El derecho a lo torcido

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domingo, 13 de septiembre de 2009

La declaración del testigo víctima

Respecto a esta figura, tanto el TC como el TS en una unánime y pacífica jurisprudencia, han venido manteniendo la eficacia de las declaraciones de la víctima como medio para enervar la presunción de inocencia, aún cuando ésta constituya la única prueba de cargo, siempre que reuna unos requisitos y se practique en el juicio oral con observancia de todas las garantías constitucionales y de legalidad ordinaria.

Tal y como ha recogido la STS de 5-6-1992, la STS 23-6-1993, y el mismo ATS de 22-9-1999, existirá prueba aunque ésta sólo esté constituida por la declaración de un único testigo, y además víctima del delito debiendo el Juzgador, ponderar y valorar con mesura y rigurosidad las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en los hechos objeto de enjuiciamiento.

Pero al ser la víctima un testigo que ha sufrido una agresión o un perjuicio causado por la persona en cuya contra va a declarar, muy difícilmente su declaración va a resultar absolutamente objetiva, debiendo aplicarse las reglas de la psicología para analizar las circunstancias concurrentes en su declaración, ya sean “sentimientos de odio, rencor, venganza, ánimo de exculpación” u “otros factores igualmente importantes como facultades de captación del hecho en función de las características del testigo, del tiempo de exposición, del hecho, de la forma de producirse”, circunstancias que sólo la inmediación con que se practica dicho medio probatorio van a proporcionar a los jueces la posibilidad de captar las incidencias que sufre el testigo (por todas, la STS de 18-12-1992).

Claro que la declaración del testigo víctima nos lleva a un sentimiento antagónico. Si bien la admisibilidad de la declaración de la víctima es un tema pacífico, otra cuestión muy distinta será la credibilidad que deba otorgarse a sus manifestaciones, puesto que el nivel de exigencia va a ser mayor en esta declaración que en la de los demás testigos.

Y es que como ha recogido la STS de 20-11-1991, la aceptación de la declaración de la víctima incondicionalmente supondría dejar a merced del denunciante, por el mero hecho de presentar una denuncia, la posibilidad de reputar autor de un hecho delictivo a cualquier persona, haya participado o no en el mismo, e incluso dar por cierto un hecho criminal inexistente, mientras que, en otro orden, resulta lógico y evidente afirmar que no puede negarse validez a la declaración de la víctima cuando ésta sea el único testigo, puesto que la mayoría de los delitos violentos, como robos con violencia o intimidación o contra la libertad sexual, se desenvuelven en la clandestinidad buscada por sus autores, perpetrándose en lugares o parajes solitarios, sin que estén presentes otras personas más que la víctima y el agresor, resultando la prueba directa de difícil, por no decir imposible obtención, constituyendo las manifestaciones de la víctima en estos supuestos, el único medio probatorio, y en caso de negar validez a éstas, llevaría a dotar de impunidad a éstos delitos.

La jurisprudencia, para salvaguardar los peligros que puede suponer la admisión de la declaración de la víctima ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para que ésta constituya un medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, el ATS de 25-9-1990 y la STS de 7-5-1998, nos hablan de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de unas relaciones anteriores entre víctima e imputado, de las que pudiera deducirse un móvil de resentimiento o enemistad (STS de 28-9-1988, STS de 26-5-1992, STS de 14-3-1994 y STS de 7-5-1998), que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes (STS de 30-1-1999); verosimilitud (STS de 28-9-1988, STS de 26-5-1992, STS de 14-3-1994, STS de 7-5-1998, STS de 30-1-1999) y persistencia en la incriminación (STS de 28-9-1988, STS de 26-5-1992, STS de 14-3-1994, STS de 30-1-1999).

El TC por otro lado afirmó que “las contradicciones existentes entre las sucesivas declaraciones de la víctima-testigo y las de ésta con las declaraciones de los testigos de la defensa, fueron sometidas a debate crítico en el juicio oral, por lo que la Audiencia pudo atribuir mayor credibilidad a una versión que a otras, sopesando la verosimilitud de cada una con la ayuda de las reglas de la sana crítica, sin que esta preferencia viole en sí misma la presunción de inocencia (SSTC 80/1986 y 150/1987, entre otras muchas” (ATC 301/1996, de 25 de octubre).

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