El derecho a lo torcido

El blog para los amantes del derecho paranormal ¡¡¡HEMOS VUELTO POR ACLAMACIÓN POPULAR (jajo jajota)!!!

viernes, 23 de octubre de 2009

¿Desahucios más rápidos?

El pleno del Senado aprobó ayer el proyecto de ley de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, todo bajo este rimbombante nombre que no sabemos si dará tanto de sí en la práctica y que modificará tres leyes esenciales en nuestro quehacer diario: la de Arrendamientos Urbanos, la de Enjuiciamiento Civil y la de Propiedad Horizontal.

Como bien puede preverse, el proyecto pretende, entre otros aspectos, agilizar los trámites judiciales del desahucio, así como el cobro de las rentas pendientes.

Se reduce a un mes el plazo que debe transcurrir entre el momento en que el arrendador requiere el pago de las deudas atrasadas y el momento en que puede presentar una demanda (antes eran dos) y sigue vigente la enervación, esto es, que el inquilino evite esa demanda si paga todas las mensualidades atrasadas durante ese periodo.

La sentencia condenatoria será suficiente para ejecutar el desahucio en el día y hora señalados y, además, el demandante podrá condonar toda o parte de la deuda si el inquilino la desaloja de forma voluntaria en el plazo que establezca el arrendador, que ahora no podrá ser inferior a 15 días.

Respecto a la Ley de Arrendamientos Urbanos, se amplían los supuestos en los que no procede la prórroga obligatoria del contrato de alquiler, que tiene una duración de cinco años. El propietario podrá rescindir el contrato si necesita ocupar la vivienda para uso propio, pero también para sus padres, hijos o cónyuge en los casos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial, siempre que así conste en el contrato. Beneficios ampliados para la propiedad.

y por último, también se reforma la Ley de Propiedad Horizontal, para que las obras de mejora de la eficiencia energética de un edificio puedan ser aprobadas sin que sean necesarias las mayorías actuales.

Ver para creer.

miércoles, 14 de octubre de 2009

Vulneración del secreto profesional. Todo vale.

El Consejo General de la Abogacía Española ha manifiestado su rechazo a la violación del derecho a la defensa y del secreto profesional en el marco del “Caso Gürtel”, después de que se autorizara la grabación de conversaciones privadas entre presuntos implicados de la trama corrupta y varios de sus abogados. Es un gravísimo atentado contra el Estado de Derecho y estos procedimientos, que la ley reserva de forma claramente restrictiva para casos de terrorismo o en supuestos en los que el abogado pueda estar implicado, no pueden ser aplicados en cualquier circunstancia, ya que ponen en peligro el Derecho a la Defensa, recogido en el artículo 24 de la Constitución, y suponen una ilegítima vulneración de derechos fundamentales que no pueden limitarse o someterse a ponderación en aras de la investigación penal.

Sin embargo, se ha hecho.

Atrás quedaron el derecho de defensa, el derecho a no autoinculparse, el derecho a no declarar contra si mismo, el secreto profesional y la inviolabilidad de las comunicaciones entre el abogado y su cliente, que sólo podrían ser puestos en cuestión por razones de Estado (casos de terrorismo) o en algún otro supuesto, siempre con carácter muy restrictivo.

El secreto profesional como parte esencial del derecho de defensa tiene una vertiente de tutela de la intimidad del cliente, que además adquiere una dimensión pública al constituir un instrumento para salvaguardar la confianza en la profesión de abogado. El abogado está eximido de denunciar y declarar como testigo en relación con los hechos que el procesado y su cliente le hubiera confiado en su calidad de defensor, según establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La posibilidad de que las comunicaciones de un ciudadano con su abogado puedan ser sometidas a escucha convierte estas diligencias en un instrumento de control de los poderes públicos frente a una de las más singulares manifestaciones de privacidad.

Compartimos con el CGAE que estas prácticas repugnan al sentido común y hacen que los ciudadanos pierdan la confianza en el Estado de Derecho.

domingo, 11 de octubre de 2009

En el Estado del subsidio y la paguita, la investigación sobra.

A la subida del año próximo del IVA y de la base imponible especial del IRPF nos vamos encontrando más sorpresas: ahora son los recortes del presupuesto en materia de investigación. Porque claro está que no hay de dónde sacar para tanta paguita. Una propuesta: sáquense de los sueldos de los diputados, a los que se les podrían reducir prebendas o directamente, recortar los fijos salariales, e incluso limitar sus generosas dietas.

Pues no. Ahora toca reducir la investigación en España, para luego (cuando se acerquen las elecciones) dar unas nuevas ayudas, y proponemos como nuevas las de los descendientes de víctimas de la Guerra Civil o las de vivienda gratis para las madres solteras, por decir algo. El subsidio para todos y la tómbola de Zapatero.

La realidad es que los investigadores de la UMA perderán dos millones por el tijeretazo del Gobierno, pudiendo ver peligrar sus proyectos un total de 270 grupos formados por profesores y personal contratado.

Y es que la información sobre el tijeretazo de los presupuestos del Gobierno en I+D+i (investigación, desarrollo e innovación tecnológica) ha caído como un jarro de agua fría en la comunidad universitaria, ya que mermará la contratación de parte del personal investigador.

Pero aún más sangrante es saber que el presupuesto dedicado a financiar este capítulo está todavía por debajo por el 1% del PIB cuando países como Suecia dedican hasta el 3%. En breve estaremos por debajo del 1 % del PIB y con 2 millones de euros menos anuales.

¿Queremos un país a la cabeza de la ciencia, la técnica y la investigación o a la cabeza de la paguita y del voto subsidiado? Vamos camino de que España, guiada por los mismos, se convierta en una gran macro-Andalucía del futuro.

jueves, 8 de octubre de 2009

Pago telemático de IBI y Plusvalía desde la Notaría

El Presidente de la FEMP, Pedro Castro, y el Presidente del Consejo General del Notariado, suscribieron un convenio marco de colaboración entre ambas instituciones en virtud del cual los ciudadanos que lo deseen podrán liquidar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -conocido como plusvalía municipal- y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) telemáticamente desde cualquier notaría del país, lo que evitará trámites y desplazamientos al Ayuntamiento. En el caso de los habitantes de municipios que no disponen de servicios de liquidación de impuestos, se evitarán acudir a la Diputación Provincial, Cabildo o Consejo Insular correspondientes.

La certificación autorizada por la notaría de forma telemática tendrá la misma validez y producirá los mismos efectos que la obtenida en papel en los Ayuntamientos, ya que cuenta con la seguridad jurídica y el control de legalidad que proporciona el fedatario público.

Alegría para los empresarios: se amplía el permiso de paternidad (pero no ahora, sino para cuando se acerquen las elecciones)

Acaba de aparecer la ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida. En aras a una política positiva hacia la figura del padre, que permita incentivar la implicación de los hombres en las responsabilidades familiares, la esta Ley plantea la ampliación del período de paternidad a cuatro semanas, exclusivo para el padre.

¿Entrará en vigor ahora mismo, tras su publicación?

¿Lo hará a principios del año que viene?

Pues no, ninguno ha acertado, porque entra en vigor nada más y nada menos que a partir del 1 de enero de 2011, que hay que ir preparando el patio electoral, calentándolo y dejándolo contento para la cita. Ya se sabe que los regalos si se dan antes, luego no causan el mismo efecto.

Artículos para la historia:

Artículo 1. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Se modifica el artículo 48 bis del Real Decreto Legislativo 1/1995, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 48 bis. Suspensión del contrato de trabajo por paternidad.

En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d de esta Ley, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante cuatro semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4.

En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en el artículo 48.4 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.

El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.

La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 %, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.

El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.

Artículo 2. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Se modifica la letra a del artículo 30.1 de la Ley 30/1984, que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 30. Permisos.

1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:

1. Por el nacimiento, acogimiento, o adopción de un hijo, cuatro semanas a disfrutar por el padre a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Artículo 3. Modificación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

Se suprime la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

El Gobierno, en el marco de sus competencias y de acuerdo con las Comunidades Autónomas y de los agentes sociales, impulsará campañas para dar a conocer a los padres los derechos que les otorga la Ley en referencia a la paternidad y campañas de sensibilización para promover que los hombres asuman una parte igual de responsabilidades familiares.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El Gobierno, con carácter anual, deberá presentar a las Cortes Generales un seguimiento estadístico de las medidas introducidas en la presente Ley y su grado de aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo que establece la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Gobierno a dictar todas aquellas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley que sean necesarias, incluidas las relativas al régimen económico y financiero.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011.

...

Ya saben, vayan encargando a los niños para 2.011, que se supone que éste y el próximo año no se hace necesario incentivar la implicación de los hombres en las responsabilidades familiares. El 2.011 será el año de la implicación masculina. Y el del voto agradecido.

domingo, 27 de septiembre de 2009

La nueva reforma fiscal de Zapatero. Que Dios nos ayude.

Hay quien dice que somos muy ingenuos y que esto se avecinaba, que las obras del Plan E que tienen los accesos de todos los municipios manga por hombro (en ocasiones sólo para mover una glorieta dos metros a la derecha, o para poner la zona de juegos de un parque donde estaban los bancos, y viceversa), sólo podía pagarse mediante una reforma fiscal de esta envergadura a aplicar en el 2.010.

Al menos se nos avisa, que otras reformas nos han llegado como golpe de Estado, al despertar por la mañana, para evitar que los malvados ciudadanos hicieran las últimas operaciones deprisa antes de que la reforma entrara en vigor.

Y esta que se nos avecina, tiene dos pilares esenciales. Uno de ellos la tributación de la ganancia patrimonial (base especial), aquellas ganancias no derivadas del trabajo, que pasan de tributar del 18 % fijo a un 19 % para los primeros 6.000 euros y un 21 % para el resto.

La idea fiscalmente no es mala. Lo que es un auténtico dislate y nos demuestra que los personajes de opereta no deben alcanzar nunca el poder en política es el terremoto fiscal que atravesamos.

Un país necesita estabilidad. Por poner un ejemplo, no pueden tributar las empresas hoy un 30 %, en seis meses el 35 % porque hay que pagar prestaciones a desempleados, luego bajar al 25 % porque al haber crisis debe reactivarse el tejido empresarial, y en dos años pasar al 30 % al considerar ya reactivado dicho tejido. Porque usted es un empresario y calcula costes e invierte según su plan de empresa, que no es un plan a 6 meses dependiendo de por donde le sopla el viento al Presidente del Gobierno. Usted planifica, y tiene sus amortizaciones a largo plazo, y si le van a cobrar un 35 % el año que viene, pues igual Vd. no monta la empresa, y con la impresión de caos absoluto que tenemos los profesionales, aunque Vd. Señor Presidente me lo baje ahora a un 20 %, yo no me fío, que igual el verano que viene, le llega una idea luminosa, modifica la Ley de Costas, y considera que las empresas son las que deben soportar el coste de la retirada de los chiringuitos y las indemnizaciones a esos empresarios, y me duplica el tipo fijo aplicable en el Impuesto de Sociedades para que les pague yo.

Estamos en la lotería de quien paga aquello que al Presidente se le ocurre que alguien debe costear. Pero nunca se le ocurre que las deba costear él y sus Ministerios bajando sus sueldos. Ideas que le llegan cada semestre, cada vez que observa que las cuentas no le salen y alguien tiene que pagar las facturas.

Y hablando de facturas, ya tenemos el segundo pilar, el del Iva, cuyo tipo básico pasa del 16 % al 18 %.

¿No dijo este personaje que las medidas afectarían a las rentas más altas? Pues subiendo el Iva yo diría que lo pagamos absolutamente todos, los ricos y los menos ricos, que de esta forma ven gravemente afectada su renta disponible. Además, sube la inflación, pues todo se incrementa en un 2 % de precio que va a las arcas del Estado en forma de ese Iva.

Que sí, que es cierto que en Dinamarca (saludos a mi amigo Michel) y en Suecia pagan el 25 % de Iva, pero España no es Dinamarca ni tenemos sus prestaciones sociales, y eso es tan cierto como que dicha subida afectará a absolutamente todo, dado que también el tipo reducido y superreducido ven disminuida la lista de productos a los que se puede aplicar.

Y yo me pregunto: ¿Es cierto que los gastos que soporta el Estado (las cuentas no salen) van a reducirse con una mayor tributación de las rentas altas, tal y como a bombo y platillo anunciaron en los medios? Si eso es así, respondedme a qué se debe que suban el Iva para todos y hagan desaparecer el Impuesto sobre el Patrimonio (año pasado) eliminando la tributación de todos los grandes latifundistas.

Que Dios nos coja confesados, porque el barco se nos hunde mientras el timonel mira la luna.

lunes, 14 de septiembre de 2009

Alcalde, promotor y constructor: ahí es nada.

Pluriempleo de altos vuelos.

El Juzgado Penal 1 de Logroño ha condenado al ex alcalde de Santurde a pagar una multa de 73.000 euros y a tres años de suspensión de cargo público como autor de un delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos al mantener la "triple condición" de alcalde, promotor y constructor con respecto a una promoción de 47 viviendas. Este ex alcalde “promovió, autorizó, construyó y vendió” 47 viviendas que se levantaron en la finca conocida como Residencia Jesús Obrero, operaciones que se tramitaron y desarrollaron bajo el mandato del ex alcalde, quien, cuando se propuso la modificación puntual del Plan General Municipal (variación que implicaba la posibilidad de construir nuevas edificaciones en un terreno considerado hasta entonces como suelo urbano dotacional para uso específico de Residencia de Ancianos) era, además de alcalde, responsable de la mercantil que luego llevó a cabo la construcción de 47 viviendas y la de administrador solidario de la empresa que compró la finca en cuestión por 480.000 euros.

Empresa que se había constituído pocos días antes de la compra de los terrenos. La promoción de estos pisos la llevó a cabo otra empresa constructora propiedad del ex alcalde.

La Sentencia detalle que lo irregular fue la "triple condición" (alcalde, promotor y constructor) del condenado ya que incumplió el reglamento de las Corporaciones locales, si bien todos los trámites fueron urbanísticamente correctos. Pero se hace constar que la Diócesis había solicitado en el año 2000 el cambio de uso dotacional de esta parcela, una solicitud que el Ayuntamiento no atendió.

Sin embargo, tras la compra de los terrenos por parte de la sociedad mercantil del ex alcalde, no ocurrió lo mismo ya que, una vez que se planteó esa misma modificación en el Consistorio mediante un escrito dirigido al alcalde, el cambio de uso se aprobó en tan sólo tres días.

Y es que no hay nada como ser Alcalde para que los trámites corran.

domingo, 13 de septiembre de 2009

Inversiones arriesgadas

Como era de esperar, en un mundo globalizado, las inversiones se dan en cualquier parte. Bajo el señuelo de los atractivos beneficios, la ambición se dispara y se generan los grandes fraudes. Recientemente conocimos el caso de Madoff, que sabía perfectamente que la clave para defraudar es ofrecer grandes rendimientos como inversiones arriesgadas, y la ambición humana y el boca oído hacen el resto. Pueden parecer muy modernas, pero las pirámides financieras tienen más de un siglo de inventadas, desde la creación de los bonos de ferrocarril a finales del siglo XIX.

Da lo mismo el tiempo y el lugar, el denominador común es que los perdedores siempre son los últimos en enterarse.

Todo el mundo quiere invertir y ganar. De un tiempo a esta parte se han generalizado productos complejos que los clientes difícilmente entienden, tales como los llamados depósitos estructurados, que con el atractivo de una alta remuneración, esconden inversiones de riesgo en bolsa o, aún peor, en acciones que ni siquiera cotizan, como algunos depósitos del Eurobank.
Fondos cotizados ETF (Exchange Trade Fund), donde la inversión es tan variable como si se invirtiera en bolsa, o los contratos por diferencia CDF, que conllevan el mismo riesgo que las opciones y futuros, son productos de inversión aparecidos reiteradamente en los medios que pueden confundir y conducir a inversiones arriesgadas. En ocasiones, con apariencia de noticias imparciales encontramos declaraciones interesadas y publicitarias de los propios intermediarios que comercializan estos productos.
Desde el inicio en 2006 de los ETF, se ha pasado a ofrecer al inversor fondos especializados en nuevas tecnologías, en sectores territoriales o en mercados emergentes. Tal es así que durante el pasado año la inversión en Europa en estos fondos ETFs ha crecido exponencialmente. Por otro lado, en los CFDs se permite la inversión con financiación ajena o apalancamiento y son un producto sólo recomendable para inversores profesionales o cuasi-profesionales.
Pero entrando de lleno en otros negocios entre particulares, con la justificación de la crisis inmobiliaria, han aparecido un nicho de negocios ciertamente arriesgados, como es el de las gangas inmobiliarias basadas en cesiones de créditos de los bancos, los llamados chiringuitos financieros en divisas, las obligaciones convertibles, la compraventa de empresas presuntamente saneadas o las inversiones en préstamos privados, llegándose incluso al extremo del delito con modalidades refinadas de estafa como la denominada “rip deal”.

Para evitar riesgos, aconsejamos acudir a profesionales que verifiquen la seguridad de negocio propuesto, que le recomendarán no anticipar dinero a la ligera, pedir documentos identificativos originales, o avisar a la policía a la mínima sospecha. Todo para evitar que usted sea además de la víctima, el último en enterarse.

El caso Garachico o la fallida sentencia del Tribunal Constitucional

Todos recordamos la sentencia del Constitucional en la que de desestimaba el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad presentada contra la Ley de Igualdad que le impidió presentarse a las elecciones locales en el municipio de Garachico, por concurrir con una candidatura conformada únicamente por dieciséis mujeres.

La Sentencia que comentamos responde a dos impugnaciones de la reforma de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General por parte de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, abordándose de un lado, la cuestión de inconstitucionalidad nº 4069/2007, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en relación con el art. 44 bis de la LOREG, introducido por la disposición adicional segunda de la LOI; y de otro, el recurso de inconstitucionalidad, acumulado a la anterior cuestión, nº 5653/2007, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, frente a la misma normativa.

El Constitucional es tajante al afirmar que esos derechos no pueden ser atribuidos a los partidos y formaciones políticas (es inocuo para los derechos fundamentales de quienes, siendo sus destinatarios, los partidos políticos, no son, por definición, titulares de los derechos fundamentales de sufragio activo y pasivo…) a la vez que niega que las normas cuestionadas posean una naturaleza propia de discriminación positiva, siendo más bien medidas legislativas cuyo carácter es la de una promoción del equilibrio entre sexos a la hora de elaborar las candidaturas electorales, empresa loable en aras de la consecución de una igualdad efectiva en el terreno de la participación política (artículos. 9.2, 14 y 23 CE). Concluyendo que resulta razonable el régimen instrumentado por el legislador que se limita a exigir una composición equilibrada con un mínimo del 40 por 100 y sin imposición de orden alguno, contemplándose excepciones para las poblaciones de menos de 3.000 habitantes y una dilación en la efectividad de la Ley hasta 2011 para las inferiores a 5.000, y que, por tanto, solo excluye de los procesos electorales a aquellas formaciones políticas que ni tan siquiera aceptan integrar en sus candidaturas a ciudadanos de uno y otro sexo. Normas que no resultan ilegítimas al aparecer promovidas por un equilibrio de sexo acorde con el mandato constitucional.

La clave por tanto se encuentra en el aspecto validatorio del art. 9.2 CE, que ordena la promoción de una igualdad sustantiva y no puramente formal, lo que se cumple con ese criterio de equilibrio de sexo que orientan las meritadas normas.

Y la discusión se revela necesariamente enjundiosa, ya que no sólo somete a debate una de las políticas más defendidas por la mayoría socialista, la de la llamada igualdad de género, sino que nos introduce en los fundamentos mismos de las teorías de la democracia y de la representación a estas alturas del siglo veintiuno.

La imposición de cuotas por sexo en la normativa electoral supone una manera de ver la sociedad en la que la verdadera igualdad se considera una lucha prioritaria, una verdadera igualdad que vaya más allá de la formal solemnemente proclamada por todos los textos constitucionales democráticos.

No existe un criterio unánime. Podemos disponer de una Sentencia, que no es más que un modo de zanjar la controversia, que de lo contrario se perpetuaría en el tiempo. Pero no existe una respuesta inequívoca, dado que la materia deriva inexorablemente en modos de entender la representación política y la misma democracia.

La imposición legal de cuotas electorales, o dicho de otro modo, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en las listas, es una medida claramente restrictiva de la libertad de los partidos políticos. El llamado “intento de femenización forzada” de las instituciones tiene un alcance que va más allá del simple aumento de la presencia de mujeres, ya que el objetivo último es apoyar por estos medios todo un cambio social que coloca a la mujer en el ámbito de lo público.

No puede criticarse el fin, sin duda loable, pero tampoco puede discutirse el carácter de una norma excesivamente controvertida. Y ahí nos encontramos a la oposición, con un divergente (e igualmente respetable) modo de entender la representación y la democracia, que desafía abiertamente la norma dando pábulo a una paradoja sofística: la norma se incumple porque hay una mayor proporción (la totalidad), de mujeres que de hombres en una candidatura creada ad hoc para dinamitar los bienintencionados preceptos y golpear las políticas de igualdad en su línea de flotación.

La solución ofrecida por el Constitucional no complació ni a propios ni a extraños. Es de hacer constar que el magistrado Rodríguez-Zapata, a través de su voto particular, critica que se haya omitido un verdadero enjuiciamiento de fondo sobre la posible inconstitucionalidad de la normativa, pese al relevante alcance constitucional de la misma y a su carácter sustancial para la decisión del propio recurso de amparo. Porque para este magistrado, el artículo 44 bis de la LOREG incide en contenidos tan relevantes como los del derecho de sufragio activo y pasivo, la libertad de asociación política, en relación con el derecho de autoorganización de los partidos políticos o el incremento de la participación política de la mujer como elemento de enriquecimiento de la propia sociedad española.

Sin embargo, la Sentencia se escuda en los problemas reales de perentoriedad de los amparos electorales, para remitir la solución a procesos en los que tuviera más tiempo para examinar los argumentos de las partes. Pasamos bola. Si bien es cierto que el Constitucional da algunas indicaciones sobre cual puede ser su manera de ver las cosas, al afirmar que no tiene dudas sobre la constitucionalidad de la normativa, aunque siempre precisando que habrá de atenderse al proceso concreto, siendo el enjuiciamiento que le ocupa necesariamente limitado.

También se ha venido diciendo que el Constitucional no ha sido coherente en la defensa de sus argumentos. Porque en primer lugar, establece que la medida impugnada no implica trato de favor hacia ninguno de los dos sexos, de modo que no cabe hablar de medida «discriminatoria» o «favorecedora». Pero sin embargo, a la hora de argumentar porqué es constitucionalmente lícita la limitación que se produce en la presentación de candidaturas, aplica -sin decirlo explícitamente- los criterios que el mismo Alto Tribunal ha venido exigiendo a aquellas medidas diferenciadoras en función del sexo, ésto es, el denominado «juicio de razonabilidad»: legitimidad del fin perseguido y adecuación entre fines y medios adoptados .

En conclusión, cierto y loable es “la posibilidad de que los poderes públicos puedan mantener acciones positivas para favorecer la igualdad, [lo que] deriva en nuestro ordenamiento del artículo 9.2 de la Constitución, que permite la remoción de los obstáculos para la consecución de la igualdad (…) La igualdad formal del art. 14 adquiriría sustantividad a través de la exigencia material del art. 9.2, verdadero revulsivo de la igualdad» .

Menos loables son las Sentencias que nadan entre dos aguas –que si bien ofrecen una solución, el debate dista mucho de quedar cerrado-, la importante injerencia en la vida de los partidos políticos, cuyas libertades organizativas, reconocidas en los artículos 6 y 22 CE, debieron tener un peso mayor que el que se les ha concedido a la hora de enjuiciar constitucionalmente la medida de las cuotas, y las actitudes políticas malintencionadas que para poner en jaque un modo de hacer política pueden llegar a desestabilizar todo un sistema.

Finalmente y a modo de corolario, reproducir las palabras de PULIDO QUECEDO –que compartimos-, director de la revista Aranzadi Constitucional, cuando afirma que la Sentencia comentada es sensible a las modas del momento y pretende mantener posiciones que no incomoden a la mayoría gobernante y sustentar posiciones jurídicas de corte sociológico .

Valores y principios de nuestra Constitución

Hemos de afirmar la fuerza normativa de los valores superiores que recoge el art. 1.1 de nuestra Carta Magna, lo que a priori MARTÍN DE LLANO ya defiende como intención inequívoca del Constituyente, y sin perjuicio de que asimismo se acentue su significación de núcleo básico e informador de todo el sistema jurídico.

Su condición de supraprincipios no evita los posibles conflictos que puedan surgir y que deberán salvarse asegurando la coexistencia simultánea y el equilibrio entre ellos, de manera que la prevalencia de uno no sea a costa de eliminar por completo la aplicación de los otros.

Como prosigue DELGADO-IRIBARREN, “la referencia a estos valores es la más acabada expresión (junto a la recogida en el art. 10.1 CE sobre el fundamento del orden político) del contenido material del Estado de Derecho a que nos referíamos en el apartado anterior: toda la actuación de los poderes públicos debe dirigirse a la consecución de valores. Nuestro Tribunal Constitucional se ha referido a la Constitución como orden de valores (SSTC 25/1981, 8/1983 y 35/1987, entre otras), y a la consecuencia inmediata de que su interpretación tenga un carácter teleológico, destinado a garantizar esos valores (SSTC 18/1981, 32/1985, 19/1988)”.

Sin embargo, la doctrina e incluso la jurisprudencia constitucional ha llegado a utilizar indistintamente los términos “principios” y “valores”, identificándolos en el fondo con la estructura normativa de los “conceptos jurídicos indeterminados” .

De cualquier forma, y siguiendo a FREIXES SANJUÁN , estos supravalores son “instituciones jurídicas dotadas de una estructura concreta y a las cuales se asignan funciones constitucionales”, y en tanto que están positivados, se convierten en “reglas prescriptivas, es decir, vinculantes, obligatorias, eficaces y expresivas de un contenido material”; “son pues reglas […] superiores del y al ordenamiento jurídico y están estructuradas como metanormas”.

De otro lado, y ahora siguiendo a PECES-BARBA , los valores incorporan contenidos materiales a las Constituciones, asegurando la unidad del ordenamiento, y considerando que legitiman el Derecho, complementando la finalidad integradora de la Constitución. A diferencia de los principios, que son instituciones con proyección normativa de las que se extraen reglas jurídicas. Algunos principios están positivados en nuestra Carta Magna (el de legalidad, p.e) y otros no están formulados, debiendo deducirse de una interpretación a partir de reglas constitucionales (el principio democrático, que deriva de la estructura constitucional).

La interpretación de valores y principios habrá de seguir las reglas generales de la interpretación jurídica, vinculando su carácter normativo e institucional a todos los poderes públicos y a los particulares en el sentido previsto en el artículo 9.1 de la Constitución. El contenido material de esos valores y principios debe ser respetado por el contenido material del ordenamiento jurídico , perdiendo legitimidad las normas que no lo logren.

Y en relación con otros preceptos de la misma Carta Magna, indica DELGADO-IRIBARREN que “los valores superiores como parámetro interpretativo no pueden, sin embargo, constituir un medio para dejar de aplicar otros preceptos constitucionales (STC 20/1987), ni por lo común constituyen un canon interpretativo autónomo sino complementario (STC 181/2000), ni implican por si solos derechos susceptibles de amparo constitucional (STC 120/1990)”.

Como resultante global, todos debemos aplicar estos valores y principios, ya que la Constitución no exime a nadie del cumplimiento. Sin embargo, el grado de aplicación será diferente en cada caso.

El legislador está directamente vinculado a los valores del artículo 1.1, de manera que un mal llamado desajuste podría conllevar la inconstitucionalidad de la norma. El juzgador está obligado a aplicar la norma, que además se presume constitucional, sin perjuicio de que dado el caso, presente una cuestión por los cauces pertinentes. El TC, mediante control directo o incidental, efectua asimismo el control de constitucionalidad de las normas.
Y es que la igualdad es un valor preeminente de nuestro ordenamiento jurídico, que debe colocarse en un rango central (STC 103/1983) que se proyecta con una eficacia trascendente de modo que toda situación de desigualdad persistente a la entrada en vigor de la Constitución deviene incompatible con el orden de valores que como norma suprema, proclama (STC 8/1983), y de tal forma que el tratamiento diverso de situaciones distintas «puede incluso venir exigido, en un Estado social y democrático de Derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de superiores del ordenamiento, como son la justicia y la igualdad (art. 1), a cuyo efecto atribuye además a los Poderes Públicos el que promuevan las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva» (STC 34/1981, doctrina reiterada, entre otras, en la STC 3/1983).

La libertad como valor superior se proyecta en su dimensión política (STC 113/1994) pero también "en su más amplia y comprensiva de libertad personal" (STC 19/1988) y es lo que “hace a los hombres, sencillamente hombres” (STC 147/2000).

La justicia "es uno de los principios cardinales de nuestro Estado de Derecho" (STC 105/1994), “y entre sus ingredientes, se encuentran, sin duda alguna, con otros, la imparcialidad del Juez, la presunción de inocencia, la ejecutoriedad de las resoluciones judiciales o la interdicción de la reformatio in peius” (STC 105/1994).

Por último, el pluralismo político como valor superior del ordenamiento "permite contemplar en el marco de la Constitución diversas soluciones legales" (STC 6/1984), y justifica que una misma corriente ideológica pueda tener diversas expresiones políticas (STC 107/1991).
La STC 116/1987 refiere que como regla general, los valores superiores del ordenamiento y los principios constitucionales pueden bastar para promover recursos o plantear cuestiones de inconstitucionalidad. De otro lado, la STC 53/1985 establece que el derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por el art. 15 de la C.E. es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible, e indisolublemente relacionado con el derecho a la vida en su dimensión humana se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona. Los derechos fundamentales no incluyen solamente derechos subjetivos de defensa de los individuos frente al Estado y garantías institucionales, sino también deberes positivos por parte de éste, ya que son componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas que lo integran, en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política; son, como dice el art. 10 de la C.E., el «fundamento del orden jurídico y de la paz social». En esta Sentencia, el magistrado Sr. Díez-Picazo manifiesta su disconformidad con la escasa atención que se presta a los derechos de libertad de la mujer embarazada y discrepa con las que llama “peligrosas jerarquizaciones axiológicas, ajenas por lo demás al texto de la Constitución, donde, por cierto, en su art. 1.1 se dice que son valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político: Esos y sólo esos. Frente a tan abstractas consideraciones sobre la vida como valor, llama la atención que en la Sentencia no se formule ninguna sobre el primero de los que la Constitución denomina valores superiores: La libertad”.

En resumen y como corolario, apostillar que el artículo 1.1 CE posee carácter normativo: es un artículo de la Constitución que por su propia naturaleza, produce efectos jurídicos vinculantes, obligatorios, eficaces y expresivos de un contenido material.

La validez del testimonio de la víctima cuando hablamos de violencia contra la mujer

Tanto el TC como el TS han sostenido una unánime y pacífica jurisprudencia, sobre la eficacia dé las declaraciones de la víctima como medio para enervar la presunción de inocencia, aún cuando ésta constituya la única prueba de cargo, siempre que reuna unos requisitos predeterminados:

1.º «Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente». (STS de 28-9-1988, RJ 1988/7070, STS de 26-5-1992, RJ 1992/4487, STS de 14-3-1994, núm. 561/1994, RJ 1994/2315, STS de 7-5-1998, núm. 647/1998, RJ 1998/4869).

«Esa credibilidad surge de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de unas relaciones anteriores, víctima e imputado, de las que pudiera deducirse un móvil de resentimiento o enemistad». (ATS de 25-9-1990, RJ 1990/7577, STS de 7-5-1998, núm. 647/1998, RJ 1998/4869).

«posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes». (STS de 30-1-1999, núm. 111/1999, RJ 1999/962).

2.º Verosimilitud. «El testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa (arts. 109 y 110 de la L. E. Crim.), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva (art. 406 de la citada Ley) lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho». (STS de 28-9-1988, RJ 1988/7070, STS de 26-5-1992, RJ 1992/4487, STS de 14-3-1994, núm. 561/1994, RJ 1994/2315, STS de 7-5-1998, núm. 647/1998, RJ 1998/4869, STS de 30-1-1999, núm. 111/1999, RJ 1999/962).

«en virtud de lo cual la declaración de la víctima debe ir acompañada de ciertas corroboraciones objetivas que le dan aptitud probatoria, como reconocimientos médicos o por referencias ajenas a su testimonio». (STS de 25-9-1990, RJ 1990/7577. También el ATS de 22-9-1999, núm. 3981/1999, RJ 6845/1999).

3.º «Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones».( STS de 28-9-1988, RJ 1988/7070, STS de 26-5-1992, RJ 1992/4487, STS de 14-3-1994, núm. 561/1994, RJ 1994/2315. También la STS de 30-1-1999, núm. 111/1999, RJ 1999/962).

La concurrencia de estos tres factores que ha venido a exigir la jurisprudencia del Supremo va a dotar de mayor verosimilitud a la declaración del testigo y su práctica en el plenario respetando las garantías constitucionales y ordinarias de la Ley.

Asimismo y respecto a la valoración de las declaraciones de la víctima podríamos citar las SSTS, todas de la Sala 2ª, de 19 de Junio de 1991, RAJ 4757, 27 de Abril de 1992, RAJ 3201, 26 de Mayo de 1992, RAJ 4487, 9 de Septiembre de 1992, RAJ 7098, 1 de Abril de 1993, RAJ 3064, 18 de Mayo de 1993, RAJ 4173, 26 de Mayo de 1993, RAJ 4321, 14 de Diciembre de 1993, RAJ 9445, 28 de Marzo de 1994, RAJ 2610, 28 de Marzo de 1995, RAJ 2244, 11 de Octubre de 1995, RAJ 7852, 16 de Octubre de 1996, RAJ 7184, 9 de Junio de 1997, RAJ 4876, 30 de Septiembre de 1997, RAJ 6831, 29 de Diciembre de 1997, RAJ 9218, 15 de Enero de 1999, RAJ 941, 21 de Enero de 1999, RAJ 248, 26 de Enero de 1999, RAJ 949, 10 de Febrero de 1999, RAJ 846, 13 de Febrero de 1999, RAJ 502 y el ATS de 19 de Noviembre de 1997, RAJ 8932.

De otro lado, el TC recuerda su abundante y reiterada doctrina en la STC 64/1994, reseñando entre otras muchas, las SSTC 201/1989, 160/1990 y 229/1991 acerca de que “la declaración de la víctima del delito, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso” (STC 229/1991, fundamento jurídico 4.).

La declaración de la víctima constituye así prueba directa (testifical) susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia y en cuya valoración concreta este Tribunal no puede entrar por constituir cuestión ajena a su cometido y encomendada a los órganos de la jurisdicción ordinaria. Caso contrario es el respeto de las garantías en la práctica de dicha prueba, a los efectos de destruir la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, cuya valoración queda dentro de los límites de este Alto Tribunal.

Pero debemos criticar esta situación. Efectivamente, si los requisitos fijados por la unánime y pacífica jurisprudencia se examinasen de modo exhaustivo por el juzgador de instancia, no pondríamos objeción al subjetivo sistema propuesto por nuestros Tribunales. Sin embargo, constatada la habitual y manifiesta desgana del Juzgador, que proyecta mecánicamente vistas de este tenor cada diez minutos durante toda una mañana, en una rutina que se repite varios días a la semana, y verificado que para encontrar incredibilidad subjetiva hay que tener interés (del que adolecen nuestros Órganos y que tan incompatible es con el estrés causado por la falta de tiempo), podemos concluir que muchos son los llamados por el espíritu garantista que destila nuestra jurisprudencia, pero muy pocos los elegidos para las sentencias absolutorias de primera instancia.

En sede de malos tratos el problema se acentúa. En fecha reciente la aparición en los medios de varios jueces especializados en violencia doméstica al socaire de la avalancha de falsarias denuncias trajo la idea (antes impensable) de que las mujeres podían mentir y guiarse por móviles espúreos. Efectivamente dicha posibilidad quedaba dentro del imaginario colectivo, pero antes no existía el atrevimiento de hacerlo público ni el esfuerzo intelectivo del juzgador por llegar a la verdad material tras la mera apariencia de concurrencia de los requisitos jurisprudenciales antes citados, todo ello justificado por la concepción paternalista de protección de la mujer, al mismo nivel que si fuese una menor o una alieni iuris protegida por el Derecho Penal moderno.

Recordemos que la cuestión planteada en sede de malos tratos fue la razonabilidad de la diferenciación que introduce el artículo 153 del CP, estableciéndose un trato penal distinto en función del sexo de los sujetos activo y pasivo del delito que además podría vulnerar el principio de culpabilidad. La STC 59/2008 resolvería en favor de la constitucionalidad de manera abreviada y sin excesivo detenimiento, basando la congruencia de la diferenciación en la prevención de las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del varón sobre la mujer, lo que justifica el mayor desvalor de la agresión. La cuestión de fondo enjuiciada es la presunción del legislador de que el maltrato si es del varón sobre la mujer debe ser castigado con pena superior porque ese maltrato ocasional es manifestación de una conducta fenotípica, la del machista. Y ese comportamiento tan despreciable que, como decimos, traía que la mera apariencia de concurrencia de los requisitos jurisprudenciales en la declaración de la testigo víctima, llevara al acusado a la segura condena.

El requisito de la verosimilitud ha sido tradicionalmente una presunción iuris tantum, de tal modo que el acusado debía desvirtuarlo, consiguiéndose sólo en contadas ocasiones, en supuestos dignos de una antología del humor negro (denuncias de agresiones donde se constata que el corte sólo pudo ser dirigido desde la mano de la presunta víctima, errores de cálculo sobre golpes que se reproducen en el lado contrario al denunciado, etc.), y quedando en el resto de supuestos el acusado a merced de las gratuitas denuncias, confirmadas así en algunas ocasiones por las propias denunciantes, en actos de arrepentimiento tras haber conseguido su objetivo en el procedimiento de divorcio correspondiente.

La persistencia da para un capítulo aparte. En sede de malos tratos, si se persiste en la incriminación, se cierra el círculo de la condena segura (salvo error antológico de la víctima). Pero si no se persiste y se retracta la víctima, o corrige su declaración incriminatoria, el cambio de actitud sólo puede venir consecuencia del miedo de la víctima, con lo cual el Ministerio Fiscal acusa del mismo modo advirtiendo además a la víctima de que se puede deducir testimonio con la consiguiente apertura de previas contra ella. Sin embargo, la STS de 26.06.07 recuerda que hay casos en donde se observa una situación límite de crisis del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sobre los hechos sólo existen dos versiones diametralmente contradictorias, la de la víctima (testigo víctima) y la de imputado. Y no hay más pruebas. Ciertamente, la persistencia en la declaración de la víctima es un criterio que puede ser tenido como ambivalente pues, como ha puesto de manifiesto la psicología del testimonio, en ocasiones, el testigo reproduce su última declaración ante el temor de ser tenido por mentiroso.

En definitiva, defendemos los criterios subjetivos que con intención de llegar a la verdad material y con ahínco debe perseguir el Juez, pero no está de acuerdo en la práctica habitual que conduce aun hoy a la condena segura en la gran mayoría de casos, convirtiéndose los requisitos jurisprudenciales en pruebas diabólicas prácticamente imposibles de desmontar, sentencias condenatorias “de copia y pega”, mera reproducción de otras anteriores sin más base que “la palabra de uno contra la de otro”, como coloquialmente se diría, y con la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales que sustentan y dan base a la impenetrable declaración del testigo víctima y que parecen justificar un “todo vale cuando conviene”.

La declaración del testigo víctima

Respecto a esta figura, tanto el TC como el TS en una unánime y pacífica jurisprudencia, han venido manteniendo la eficacia de las declaraciones de la víctima como medio para enervar la presunción de inocencia, aún cuando ésta constituya la única prueba de cargo, siempre que reuna unos requisitos y se practique en el juicio oral con observancia de todas las garantías constitucionales y de legalidad ordinaria.

Tal y como ha recogido la STS de 5-6-1992, la STS 23-6-1993, y el mismo ATS de 22-9-1999, existirá prueba aunque ésta sólo esté constituida por la declaración de un único testigo, y además víctima del delito debiendo el Juzgador, ponderar y valorar con mesura y rigurosidad las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en los hechos objeto de enjuiciamiento.

Pero al ser la víctima un testigo que ha sufrido una agresión o un perjuicio causado por la persona en cuya contra va a declarar, muy difícilmente su declaración va a resultar absolutamente objetiva, debiendo aplicarse las reglas de la psicología para analizar las circunstancias concurrentes en su declaración, ya sean “sentimientos de odio, rencor, venganza, ánimo de exculpación” u “otros factores igualmente importantes como facultades de captación del hecho en función de las características del testigo, del tiempo de exposición, del hecho, de la forma de producirse”, circunstancias que sólo la inmediación con que se practica dicho medio probatorio van a proporcionar a los jueces la posibilidad de captar las incidencias que sufre el testigo (por todas, la STS de 18-12-1992).

Claro que la declaración del testigo víctima nos lleva a un sentimiento antagónico. Si bien la admisibilidad de la declaración de la víctima es un tema pacífico, otra cuestión muy distinta será la credibilidad que deba otorgarse a sus manifestaciones, puesto que el nivel de exigencia va a ser mayor en esta declaración que en la de los demás testigos.

Y es que como ha recogido la STS de 20-11-1991, la aceptación de la declaración de la víctima incondicionalmente supondría dejar a merced del denunciante, por el mero hecho de presentar una denuncia, la posibilidad de reputar autor de un hecho delictivo a cualquier persona, haya participado o no en el mismo, e incluso dar por cierto un hecho criminal inexistente, mientras que, en otro orden, resulta lógico y evidente afirmar que no puede negarse validez a la declaración de la víctima cuando ésta sea el único testigo, puesto que la mayoría de los delitos violentos, como robos con violencia o intimidación o contra la libertad sexual, se desenvuelven en la clandestinidad buscada por sus autores, perpetrándose en lugares o parajes solitarios, sin que estén presentes otras personas más que la víctima y el agresor, resultando la prueba directa de difícil, por no decir imposible obtención, constituyendo las manifestaciones de la víctima en estos supuestos, el único medio probatorio, y en caso de negar validez a éstas, llevaría a dotar de impunidad a éstos delitos.

La jurisprudencia, para salvaguardar los peligros que puede suponer la admisión de la declaración de la víctima ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para que ésta constituya un medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, el ATS de 25-9-1990 y la STS de 7-5-1998, nos hablan de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de unas relaciones anteriores entre víctima e imputado, de las que pudiera deducirse un móvil de resentimiento o enemistad (STS de 28-9-1988, STS de 26-5-1992, STS de 14-3-1994 y STS de 7-5-1998), que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes (STS de 30-1-1999); verosimilitud (STS de 28-9-1988, STS de 26-5-1992, STS de 14-3-1994, STS de 7-5-1998, STS de 30-1-1999) y persistencia en la incriminación (STS de 28-9-1988, STS de 26-5-1992, STS de 14-3-1994, STS de 30-1-1999).

El TC por otro lado afirmó que “las contradicciones existentes entre las sucesivas declaraciones de la víctima-testigo y las de ésta con las declaraciones de los testigos de la defensa, fueron sometidas a debate crítico en el juicio oral, por lo que la Audiencia pudo atribuir mayor credibilidad a una versión que a otras, sopesando la verosimilitud de cada una con la ayuda de las reglas de la sana crítica, sin que esta preferencia viole en sí misma la presunción de inocencia (SSTC 80/1986 y 150/1987, entre otras muchas” (ATC 301/1996, de 25 de octubre).

Las declaraciones de descargo y las declaraciones de coimputados

Toda persona a quien se imputa la comisión de un delito tiene reconocido el derecho a la presunción de inocencia, según predica el artículo 24.2 de la Constitución, presunción iuris tantum que sólo puede ser destruida mediante auténticas pruebas —no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio—, de acuerdo con las normas que regulan la actividad probatoria debiendo haberse practicado con respecto a las garantías que el ordenamiento jurídico prevé para quiénes están detenidos o son objeto de imputación de un delito.

Hay que recordar que al no declarar sujeto a la obligación de veracidad, a diferencia de los testigos en muchos casos, nos encontraremos con que a lo largo del proceso; puede ofrecer distintas declaraciones, las cuales pueden ser radicalmente distintas entre sí.

Las declaraciones de distinto contenido prestadas por el acusado —al igual que sucede con los testigos y coimputados— pueden ser consideradas medio probatorio de cargo por el Tribunal, quien, a la hora de fundar su íntima convicción sobre la culpabilidad del acusado, podrá basarla en aquellas que le ofrezcan visos mayores de fiabilidad y verosimilitud (STC 80/1991, STS de 13-6-1989, STS de 4-12-1989, STS de 25-1-1990, STS de 18-5-1991STS de 12-7-1991, STS de 29-10-1992, STS de 31-3-1993, STS de 17-4-1996). Las contradicciones, retractaciones o correcciones efectuadas por el acusado que constituyen un problema de apreciación probatoria, que deberá ser sorteado por el Tribunal.

No es tan relevante analizar si tratamos la declaración del imputado en su descargo, si de la del coimputado en idéntica dirección, o de la de terceros que pretenden eludir una posible acción penal descargando hacia otras direcciones. Y decimos que no es relevante porque pese a la diferencia de deberes existente entre el imputado y el testigo, el criterio de valoración de la prueba es idéntico en ambos casos, análisis que entendemos se nos precisa en la práctica. El Juez no está obligado a valorar únicamente lo declarado en el juicio oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor credibilidad, en todo o en parte, a la declaración que le parezca más verosímil de todas las prestadas, pues ello pertenece a la facultad de valoración libre de la prueba que le reconoce el ordenamiento jurídico (STS de 29-5-1991, STS 20-1-1993).

De otro lado, según definición dada por la STS de 10-10-1990, “con el término de inculpado o coinculpado se conoce a la persona, o una de las personas, contra la, o las, que se ejercita la acción penal en el proceso de esta naturaleza, por lo que debe considerarse una de las 'partes' del mismo”. La admisión de la declaración de los coinculpados como medio probatorio de cargo, no está expresamente regulada en la LECrim, pero tampoco excluida.

La STC 137/88 de 7 de julio y STS de 3-5-1990 han fijado que las declaraciones del coinculpado “por su participación en los mismos hechos, no están prohibidas por la Ley Procesal, y que no cabe duda tampoco del carácter testimonial de las mismas, basado en un conocimiento extraprocesal de los hechos, por lo que la valoración de tales declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia; constituyendo la circunstancia de la coparticipación en el declarante simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal al ponderar la credibilidad que le merezca, lo cual es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional”.

Esta declaración del coimputado constituye una confesión cuando narra su propia intervención en los hechos y, por otra parte, tiene el valor de testifical, respecto de lo que afecta a los otros coimputados, y por ello dicha declaración ha sido calificada de “testimonio impropio” (STS 5-4-1988, STS 10-10-1990), “pseudo-testimonio” (STS 2-1-1991), e incluso de “declaración pareja al testimonio” (STS 28-11-1997).

Por todo ello, la admisión de la declaración del coimputado como prueba testifical respecto de los hechos que afecten a los otros coimputados queda fuera de toda duda, pero se exige la constatación dé la inexistencia de otros factores que lleven al coimputado a efectuar dicha declaración, como es el móvil de autoexculpación, la promesa de obtener un trato procesal más favorable, razones derivadas de relaciones de odio, enemistad, etc.

miércoles, 26 de agosto de 2009

Desde Santiago de Compostela haciendo peregrinaje

Una vez que el peregrino ha llegado a Santiago de Compostela, debe dirigirse a la Catedral y allí realizar un ritual que lo acredite espiritualmente como tal.

El ritual consiste en:

1.Dar un abrazo al Apóstol, ubicado en el Altar Mayor de la Catedral, en señal de respeto y agradecimiento
2.Visitar la cripta en la que se conservan los restos del Apóstol
3.Visitar el Pórtico de La Gloria
4.Asistencia a la Misa del Peregrino -todos los días a las 12.00 horas-.

Los compañeros que quieran seguir mis pasos ya saben que no lo tienen demasiado complicado...

martes, 11 de agosto de 2009

El adulterio creativo

Una mujer, de familia acomodada, dijo haber sido víctima de un secuestro y de varias agresiones sexuales -todo ello resultó ser falso- para quedarse unos días más en Barcelona y no regresar al domicilio conyugal, sito en Guatemala. Es una simulación de delito, pero la morbosa situación mereció la pena a la falsa víctima, que había llegado a España para mantener un encuentro con un hombre al que, meses antes, había conocido a través de internet, el siempre peligroso internet.

El amor de verano tenía que acabar, pues su marido la esperaba en Guatemala y ella debía regresar a su país. Sin embargo, se resistió a volver a la rutina y
envió mensajes de texto al teléfono móvil de su marido en el que le explicaba su fingida y trágica historia. Según el relato, había sido retenida "en un lugar desconocido" y era obligada a mantener "relaciones sexuales" con su captor, que asimismo mantenía secuestradas a otras mujeres.

Sin embargo, el angustiado marido guatemalteco alertó a las autoridades, y el 28 de julio, la Embajada de Guatemala informó a las autoridades españolas del posible secuestro de una ciudadana que había aterrizado, sola, en Barcelona. La policía descubrió el paradero de la mujer, quien, al ser descubierta, dijo que había logrado escapar de sus captores.

Pero la pantomima no pudo mantenerse. En el hospital, los médicos no hallaron lesión alguna que explicara las supuestas violaciones. Y en comisaría, los agentes observaron contradicciones en su declaración.

Al final confesó que había mentido. Pero jugó su última carta: dijo que el hombre con el que había tenido el romance, el amante conocido en la red, le había robado unas joyas. Los agentes comprobaron que también eso era falso.

A veces los guiones de Hollywood se quedan cortos.

lunes, 10 de agosto de 2009

El Plan E o la alegría de las obras de nunca acabar

Hasta el momento, se han financiado 29.200 de los 30.772 proyectos aprobados (el 94%), con una inversión de 5.089 millones de euros. De esta forma, de los 8.108 municipios españoles con obras del Fondo Estatal de Inversión Local, 7.736 (el 95%) ya han recibido la financiación para el inicio de los trabajos. Sólo hay que ver los accesos a los municipios completamente colapsados este verano por obras en las que dos trabajan y otros cinco miran. Curiosa idiosincracia la española.

Más de 14.000 empresas están trabajando en este plan, en su mayoría pymes, a las que el Fondo está ayudando a mantener su actividad y a crear empleo, así como a conservar los puestos de trabajo existentes en estos momentos de dificultades económicas.

Entre el pasado 10 de diciembre y el 24 de enero se presentaron 30.903 proyectos, correspondientes a 8.108 municipios. Tras la comprobación de las iniciativas por las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno y los servicios del propio Ministerio, se aprobaron finalmente 30.772 proyectos, con un presupuesto de 7.998,84 millones de euros.

Qué alegria de cifras y de obras.

sábado, 8 de agosto de 2009

El intrusismo sale barato

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma ha condenado a un economista que se hizo pasar por abogado por intrusismo profesional, recayendo una pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y ratificándose así la sentencia impuesta por el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma.

La Audiencia Provincial de Palma considera hecho probado que, a sabiendas de que la representación y asistencia jurídica le corresponden ejercerlas a los abogados, graduados sociales y procuradores, el imputado prestó servicios para asesorar y representar a clientes, acudiendo incluso a vistas orales en la jurisdicción social, resultando "difícil suponer que el acusado desconocía lo que hacía, así como su alcance” ya que el encausado tenía abiertas diligencias previas por otros actos de intrusismo.

Esta noticia nos recuerda una vez más que hay delitos gravosamente penados y otros cuya condena queda en una ridiculez. No obstante, mejor ésto que nada, como decía el gabacho.

jueves, 6 de agosto de 2009

¿Es lo mismo el poder de los jueces que el Poder Judicial? Algun@s creen que sí

Anuncia Europa Press que un hombre de 51 años, Juan Franco, ha presentado una querella ante el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) contra la juez titular del Juzgado de Instrucción 49 de Madrid, Josefa Bustos Manjón, a la que acusa de un delito de prevaricación durante un juicio celebrado en 2005, cuando aplicó una sentencia que aún se podía recurrir. Franco explicó a esta agencia que a partir de pedirle la custodia compartida de su hija a su mujer "empezó el infierno". "Textualmente me dijo: 'Te voy poner una denuncia que no vas a ver a tus hijos en tu puñetera vida'", declaró. Tras esto, la mujer interpuso tres denuncias, falsas según Franco, que le granjearon pruebas suficientes para solicitar una orden de alejamiento. En un juicio de faltas en el citado juzgado, la titular consideró que Franco había cometido un delito de vejación y le condenó a seis meses de alejamiento. Sin embargo, la Audiencia Provincial anuló la sentencia, al considerar que Bustos no la había motivado y fundamentado en derecho de manera suficiente. Se repitió el juicio con el mismo resultado, y Franco presentó de nuevo recurso ante la Audiencia, esta vez de carácter doble: por una parte, alegando indefensión y, por otra, criticando que la jueza hubiera ejecutado la sentencia cuando aún no era firme.
"No sólo se está juzgando y condenando a personas sin pruebas sino sin hechos, lo cual es increíble", denunció en referencia a la que, según él, ha sido su experiencia. "A mi no se me admitieron las pruebas y ella se le admitieron todas", apostilló. La Audiencia, de nuevo, volvió a dar la razón al demandado, y exigió que se repitiera el juicio, esta vez con un magistrado diferente. Además, manifestó su "sorpresa" por la ejecución de la sentencia antes de tiempo. El tercer juicio, ya con otro titular, volvió a fallarse en contra de Franco, ante lo que la Audiencia, en octubre del año pasado y después de tres años de periplo judicial, absolvió de manera definitiva al hombre.

Tras todas estas vicisitudes, Juan Franco se dirigió al Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) para querellarse contra Bustos, a la que acusó de prevaricación en sus sentencias. El auto del alto tribunal madrileño estimó la querella, dirigiéndola al CGPJ para que tome medidas contra la jueza. El TSJM califica la actuación de la magistrada al aplicar la sentencia antes de su confirmarse su firmeza como "de gran gravedad" y admite que puede ser "constitutiva de delito de prevaricación", por lo que decide instruir el oportuno proceso legal y poner en conocimiento del CGPJ los hechos como institución disciplinaria competente.

Y es que hay jueces que tienen un muy curioso exceso de celo en determinadas situaciones.

miércoles, 5 de agosto de 2009

La vida en rosa

Cada cuatro minutos se rompe una pareja. Por tanto, diariamente se producen en España 357 rupturas de parejas, según una noticia publicada hace unos meses en la prensa. Muchas parejas ponen fin a la relación familiar en el juzgado, convirtiendo el Juzgado en campo de batalla.

Sin embargo, siempre será mejor llegar a un acuerdo en cuanto a los efectos de la ruptura familiar, que optar porque sea un tercero imparcial (el juez) quien imponga esas consecuencias, con el inevitable resultado que a nadie convencerá al completo.

Muchos compañeros letrados, con buen criterio, afirman que es preferible que el abogado medie, entienda, escuche y busque soluciones alternativas al conflicto suscitado entre la pareja, dejando de lado la batalla judicial. Pero no siempre se puede dialogar, y en ocasiones encontramos al cliente movido por resentimiento, que lo que desea no es negociar, sino despojar hasta de sus pertenencias más íntimas a su antaño pareja, hoy desafectada.

La racionalidad y coherencia del abogado debe imponerse a los vehementes impulsos del cliente.

También es cierto que hay abogados que lejos de apaciguar, no dudan en incendiar el conflicto, haciendo buena aquella máxima de "enrevesa y cobrarás más". Vade retro.

martes, 4 de agosto de 2009

Un paso más hacia el Estado fiscal

Hacienda podrá embargar directamente hasta 20.000 euros de las cuentas bancarias. La Resolución de 10 de julio de 2009 de la Dirección General de la AEAT, fija que la Agencia Tributaria podrá llegar a embargar hasta 20.000 euros de forma automática y directa de las cuentas bancarias o de ahorro, sin necesidad de iniciar procedimiento judicial. De este modo, se quintuplica la cantidad máxima embargable (que pasa de los 4.000 a los 20.000 euros), entrando en vigor desde el pasado 1 de agosto.

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria justifica esta medida debido al “satisfactorio funcionamiento que ha tenido este procedimiento desde su implantación" pero lo cierto es que la medida responde verdaderamente a intentar mitigar la caída de los ingresos estatales y un déficit que se acerca al 10% del PIB.

También se ha acordado que las entidades financieras deberán presentar declaraciones informativas anuales sobre movimientos en efectivo por importe superior a 6.000 euros de créditos y préstamos, y por importes superiores a los 3.000 euros cuando sean disposiciones de fondos o cobros en metálico.

lunes, 3 de agosto de 2009

A propósito de mi boda: reflexiones sobre la separación de bienes.

Uno se casa para toda la vida. O eso dicen los que visten de sotana, mientras que las estadísticas desvelan una realidad bien diferente, hasta el punto de que en Madrid se contabiliza un divorcio cada 25 minutos. Y uno de cada cinco divorcios afecta a parejas casadas desde hace menos de cinco años.

Casi rozamos el límite de tolerancia cero, y visto el panorama, tenemos que aconsejar la separación de bienes como sistema simplificador de los divorcios al permitir a cada cónyuge conservar la propiedad de los bienes que aporta al matrimonio y de los que adquiera durante el mismo. Asimismo, otra de las ventajas de que goza es que el patrimonio familiar no se pone en riesgo en caso de quiebra o deudas contraídas por uno de los miembros de la pareja.

Cada pareja puede pactar antes del matrimonio o durante el mismo qué tipo de régimen quiere, pero en caso de no precisar nada ante un notario, en la mayoría de las comunidades autónomas de España se aplica con carácter general el régimen de gananciales, que es por esta razón el que más abunda, y que supone que todos los bienes adquiridos a partir del día de la boda son de los dos miembros a partes iguales. Pero también las cargas y responsabilidades, pudiendo afectar al patrimonio familiar común los excesos de uno sólo de los miembros del matrimonio.

Según nuestro Código Civil, en el régimen de separación de bienes pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviese antes de la celebración del matrimonio, así como los que adquiera durante el mismo. Además le corresponderá a cada uno de ellos el uso y disfrute de esos bienes, pudiendo disponer libremente de ellos. En la práctica esto supone que no necesita consentimiento de su pareja para realizar cualquier tipo de operación, por ejemplo, venta o alquiler de sus propiedades. Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos y ganancias que obtenga por servicios personales, por el desempeño de un empleo o en el ejercicio de una profesión, comercio o industria. Por lo tanto el patrimonio personal de cada cónyuge es diferente e independiente del de su esposo o esposa. Pero esta independencia económica no quiere decir que no deban contribuir a los gastos comunes que se generan durante el matrimonio. Ambos cónyuges deben hacerlo, salvo que se pacte otra cosa, en proporción a sus respectivos recursos económicos.

En cuanto a las desventajas que puede conllevar el régimen de separación de bienes, algunos especialistas afirman que puede darse cierto desequilibrio económico entre los dos miembros de la pareja, que suele hacerse patente sobre todo a raíz del divorcio, una situación que durante el matrimonio no es tan evidente, pero que tras el divorcio la persona con menos dinero queda en una situación inferior.

En cualquier caso, no existe una respuesta unánime ni una fórmula magistral para todos. Tradicionalmente la separación de bienes era el sistema por antonomasia del empresario, que adoptaba para evitar que un problema de gestión o una quiebra afectase a su patrimonio familiar llevándolo a la ruina. Ni que decir tiene que también era y es el sistema del pícaro para proteger los bienes del patrimonio familiar mientras que él se mantiene en la más absoluta insolvencia para desesperación de los acreedores.

Por ello hay que analizar caso a caso y estimar las circunstancias, ya que no sería la primera vez que las parejas se han disuelto, y el empresario o profesional con todos sus bienes protegidos a nombre de su esposa lo ha perdido todo precisamente porque la depositaria de los bienes se los ha quedado, sin atender a reparto alguno. No hay sistema perfecto. Por tanto, consulte a su abogado.

jueves, 16 de julio de 2009

Soluciones contra la litigiosidad

La Junta de Andalucía ha anunciado que en breve se pondrá en marcha un tribunal autonómico de resolución extrajudicial de conflictos cuya misión será la de reducir la sobrecarga de asuntos existente en la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria. Se creará por una ley cuyo proyecto será enviado al Parlamento de Andalucía en el primer semestre de 2010.

Este Tribunal, que será conocido como Tribunal Administrativo de Andalucía, tendrá carácter colegiado e independiente.

Asimismo, se creará este mismo año 2.009 un centro de mediación y arbitraje encargado de resolver asuntos menores y aliviar la acumulación de asuntos en los juzgados civiles, mercantiles y laborales.

viernes, 10 de julio de 2009

Un paso más hacia el Estado fiscal

Forcemos la máquina que no salen las cuentas del Gobierno.

Cumplamos las leyes a nuestro beneficio, aunque las sentencias europeas nos quiten la razón una y otra vez. Hace falta más dinero, que la bolsa está vacía. Y es que durante el año 2008 se han incrementado las actuaciones de control fiscal de la Agencia Tributaria sobre los contribuyentes españoles. En lo que concierne al IRPF, en el 2007 se registraron 596.715 actuaciones de las denominadas extensivas, es decir, de las que se realizan de forma ordinaria por medio de controles masivos. En el año 2008, crecieron un 3% las actuaciones extensivas, llegando a las 614.823. Igualmente crecieron durante el 2.008 las actuaciones selectivas, es decir las de un seguimiento más individualizado, subiendo un 21,8% y llegando a las 5.822. Respecto del Impuesto de Sociedades, las actuaciones extensivas subieron en el 2.008 un 12,1% (67.561), mientras que las selectivas también lo hicieron hasta acabar en 9.316 actuaciones en el 2008. Igual ocurre respecto del IVA y los Impuestos Especiales. En el Impuesto sobre el Valor Añadido las actuaciones extensivas crecen un 8,5%, después de haber bajado un 0,5% en 2007. Las selectivas suben un 2,5% en 2008 y bajaron un 19,8% en 2007. En los Especiales (que gravan el alcohol, tabaco, hidrocarburos, matriculaciones y electricidad), las extensivas suben en 2008 un 14,5% y las selectivas un 33%.

Entre las extensivas y las selectivas no se salva nadie porque está visto que las cuentas no cuadran.

jueves, 9 de julio de 2009

Nueva condena a España (pero seguirá dando igual)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (UE) acaba de dar la razón a la Comisión Europea en su contencioso con España por la trasgresión de la directiva de la UE sobre libre circulación de capitales. Para la Comisión Europea, las aportaciones de capital a sociedades en el conjunto de los Veintisiete se gravan solamente una vez dentro del mercado común, y el resto de impuestos indirectos deben ser suprimidos. El hecho de que España tase el traslado a su territorio de la sede de dirección de las sociedades de capital que, en su país de origen, no estaban sujetas a un derecho similar, vulnera la directiva comunitaria. Efectivamente, España incumple la normativa comunitaria sobre libre circulación de capitales al gravar con impuestos indirectos determinadas operaciones societarias, así como considera improcedente la imposición de una tasa que no se justifica ni por la lucha contra el fraude ni por la evasión fiscal.

Comienza por tanto el plazo para solicitar las devoluciones a Hacienda de lo pagado indebidamente...

martes, 30 de junio de 2009

Recuperamos el tiempo perdido, como el Gobierno

Se cumplió lo esperado. Sube el suministro eléctrico. El pasado lunes el ministerio de Industria aprobó subir las tarifas eléctricas un 2% a partir del próximo 1 de julio y bajar las del gas para consumidores domésticos sin calefacción (-0,1%) y con calefacción (-5,4%).

La nueva subida se suma al aumento de la tarifa de la luz de enero, cuando el Gobierno encareció la electricidad un 3,5%. Según los cálculos de Industria, esta nueva actualización encarecerá la luz una media de 70 céntimos al mes y abaratará 1,9 euros el gas natural.

Pero todo no son malas noticias, no desfallezcamos, porque aparece el bono social, al estilo del que ya existe en Italia y Reino Unido, que permitirá que los clientes que tengan una potencia contratada no superior a 3,5 kilovatios y los que se sitúen en el umbral de las rentas bajas reciban un cheque gratis anual para el consumo de la electricidad por un valor de 200 euros.

Esto es, que nos suben a todos y algunos agraciados reciben el bono social, que obviamente pagamos el resto con las subidas. Justicia redistributiva que se llama.

Por su parte, la Unión de Consumidores (UCE) ha considerado que la subida de la luz que se aplicará a partir de mañana es "otra vuelta de tuerca a la situación tan crítica que padecen millones de españoles".

Y para tener el precio de antes, o sea, el precio de enero (que ya fue encarecido un 3,5 %) nos tenemos que ir a las privadas, ante la subida de la pública, un bello sistema para obligarnos a pasar de lo público a lo privado.

El mundo al revés. En un mercado liberalizado, la Tarifa de Último Recurso (TUR) de la electricidad fijada por el Gobierno debería ser más baja para favorecer la libre competencia y, como consecuencia, a las economías domésticas. Pero aquí no: se sube para que acudamos a la privada, que se supone habrá de mantener los precios de antes de la subida de julio.

Yo voto porque se le dé otro empujón de un 4,5 % de subida (para llegar hasta el 10 % acumulado este año) y con ese dinero, regalemos los cinco primeros años de renta a los inquilinos con bajos ingresos. Y la luz, obviamente.

Luces y sombras en la satisfacción de las rentas vencidas en los juicios de desahucio



1. Breve apunte sobre el nuevo diseño legislativo respecto a la VLEC 1881.

“Bien pronto comprendieron los inquilinos y arrendatarios de mala fe que esa disposición de la ley les facilitaba el medio de seguir ocupando la finca por muchos meses y aun por años, utilizándose de ella sin pagar la renta al propietario, puesto que con sólo negar los hechos en que se fundaba la demanda, o no conformarse con ellos, se convertía el juicio en pleito ordinario y no podían ser lanzados mientras no recayese sentencia firme”, escribía MANRESA a principios del siglo XX dando buena cuenta de la picaresca existente.

Para poner freno se promulgó la ley de 25 de junio de 1867, que reformaba la LEC de 1855 y que iniciaría una línea continuada por la VLEC de 1881, las LAU de 1946 y 1994 y finalmente la actual NLEC.

La nueva norma acabó con la dispersión normativa de la apelación, quedando recortados los anteriores sesenta artículos a los trece actuales en un solo capítulo que regula un único procedimiento que responde a un modelo de apelación limitada o tradicional frente a la anterior “injustificada y perturbadora diversidad de regímenes”[1].


2. La eficacia limitada del principio pro actione.

La interpretación realizada por el Tribunal Constitucional sobre el antiguo artículo 148.2 LAU tenía como punto de partida una doble consideración. Por un lado que "el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos" y por otro que “a la hora de interpretar y aplicar tales requisitos, los tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando la imposición de formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la continuación del proceso".

SANCHEZ-CRUZAT[2] ya escribió acertadamente que "el derecho al recurso no nace ex Constitutione, no surge del art. 24 de la Constitución y aparentemente no puede ser considerado como derecho fundamental al no reconocerse en el Título I de la Constitución, aunque su existencia esté prevista en la misma Constitución, sino de la voluntad del legislador, de las Cortes Generales, que autorizan a prestar el consentimiento del Estado para obligarse a un tratado que afecten a los derechos y deberes fundamentales (art. 94 CE), y que es el órgano titular de la potestad legislativa
del Estado (art. 66.2)".

Por tanto y en primer lugar, debe advertirse que el derecho al recurso en el proceso civil tampoco nace "ex Constitutione", tampoco surge del art. 24 CE, sino que tiene su origen en la voluntad del legislador. Y aunque son varios los preceptos constitucionales -art. 118, 123 y sobre todo 152.1.III-, que parecen partir de una configuración del proceso a través de un sistema de doble instancia, lo cierto es que en ningún momento se contempla como derecho fundamental, ni se establece mandato alguno al legislador para actuar en tal sentido. Únicamente su admisión podría fundarse en una interpretación amplia del art. 24 CE, tanto en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva, como en el particular aspecto de derecho a un proceso rodeado de todas las garantías.

Pero tal amplitud no fue acogida por nuestro Tribunal Constitucional, como tampoco lo había hecho el Tribunal Constitucional alemán, con relación al art. 103 de la Ley Fundamental de Bonn al entender que el derecho al recurso no resulta consecuencia necesaria del mencionado precepto.

Y es que la voluntad del legislador no consiste en autorizar a prestar el consentimiento del Estado para obligarse a un tratado que, afectando a derechos y deberes fundamentales, recoge el derecho al recurso, y simplemente se plasma en una decisión libre de establecimiento de los medios de impugnación. Por ello, mientras en el ámbito penal de esa decisión de los órganos legislativos resulta su compromiso para configurar un sistema de recursos al entrar, en virtud del art. 10.2 CE, a formar parte del derecho a la tutela judicial efectiva, en el proceso civil el legislador goza de completa libertad, aunque siempre respetando otros principios constitucionales como la igualdad, para establecerlos o, incluso, para excluirlos o condicionarlos[3] a requisitos diversos.

Es por ello por lo que el Tribunal Constitucional se limita a señalar que es el acceso a los recursos y no el recurso en sí el que forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la impugnación sólo será contenido del art. 24.1 en tanto en cuanto prevista por las leyes[4] y falta de previsión en el orden civil no generará inconstitucionalidad.

Y si para su establecimiento no está condicionado el legislador, tampoco para su delimitación y configuración, ni para fijar sus requisitos de admisibilidad.

Sin embargo, incorporado el derecho al recurso, por su previsión legal, al contenido del art. 24.1 CE, éste comprenderá tanto su interposición como el desarrollo y posterior resolución del mismo, y tal es así que por todas, la STC 151/1990 de 4 de octubre, señala que la omisión de actividad del órgano jurisdiccional en la tramitación y resolución de los recursos formulados supone una violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, es indispensable un pronunciamiento sobre el objeto de la impugnación planteada, aunque tal decisión no sea favorable a las peticiones del recurrente. Y, en este sentido, el legislador no goza de absoluta libertad para vincular el acceso al recurso al cumplimiento de cualquier requisito procesal, "ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen". Los presupuestos de admisibilidad "deben, en todo caso, ser adecuados al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente" para su confrontación con el art. 24.1 CE (STC 3/1983, de 25 de enero).

Igualmente, el ATS de 11 de noviembre de 2.003[5] ha aclarado que en materia de procesos arrendaticios, hay doctrina constitucional consolidada que parte del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio pro actione, respondiéndose negativamente a la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.


3. Sobre la voluntad de consignar y los términos anfibológicos.

El artículo 449 en su apartado 6º de la LEC dispone que cuando el recurrente hubiera manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades, pero no acreditara documentalmente a satisfacción del Órgano haberlo hecho, se estará a lo dispuesto en el precedente artículo 231, sobre subsanación de los defectos en que incurran los actos procesales, siempre que se hubiera manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley.

Sin embargo, la voluntad entendida coloquialmente se aleja de las exigencias volitivas que impone la interpretación de la norma. Y mientras que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, vigésima segunda edición[6], acepción quinta, nos habla de la intención, ánimo o resolución de hacer algo, jurisprudencialmente la voluntad –como el movimiento-, se demuestra andando, y en este caso, pagando las rentas vencidas.

Así, la falta de pago o consignación previa no constituye una defectuosidad procesal subsanable y por ello la omisión determina la inadmisión del recurso de apelación, siendo lo verdaderamente subsanable la acreditación[7], esto es, el acompañamiento del documento acreditado de haber consignado las rentas exigido para recurrir, pero no la consignación en sí[8]. En la misma línea se pronuncian nuestras Audiencias cuando tratamos las cauciones ex. art. 266 LEC, permitiendo la subsanación del documento acreditativo de haberse constituido[9].

Sin embargo, para el ciudadano de a pie, la interpretación jurisprudencial no lleva a una voluntad entendida como ánimo o intención, sino como ejecución y puesta en práctica de esa voluntad potencial, y con el debido respeto, la dicción del art. 449.6 LEC no se encauza hacia un abono no acreditado, sino más bien hacia una declaración inequívoca de buenas intenciones.

El Constitucional se ha pronunciado en innúmeras ocasiones sobre la debida proporcionalidad que se debe guardar entre el defecto cometido y la sanción subsiguiente, y procurar siempre que sea posible su subsanación, al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial[10].

Partiendo de la literalidad del precepto y de esa debida proporcionalidad, podríamos pensar en que en aquéllos supuestos en que se expresa voluntad pero no se abona efectivamente, la sanción de insubsanabilidad es desmesurada, equiparándose a los supuestos en que no existe colegiación del procurador[11], o demanda un sujeto indefinido[12] o pecamos de falta de legitimación[13].

Pero antes de pronunciarnos al respecto, recordemos que el art. 449.6 LEC hablaba de una manifestación de voluntad orientada al abono, consignación, depósito o aval sin acompañar muestra de su realización con las posibilidades de subsanación que recoge el previo art. 231 LEC, que asimismo insiste en la manifestación de voluntad de cumplir, y de lo que parece inferirse que resulta indispensable que expresemos que nuestro deseo es cumplir con los requisitos legales, pero sin que se desprenda de la lectura de los preceptos que ese deseo arrastre el necesario ingreso.

Sin embargo, “lo subsanable es la acreditación de la consignación, pero no la consignación en sí misma”, insiste machaconamente la jurisprudencia[14], por ser -se justifica- un requisito de sobra conocido antes de la preparación del recurso de apelación.

Argumento contradictorio con la interpretación del mismo art. 231 LEC cuando se permite la subsanación de la deficiente designación de demandados y domicilios[15], la ausencia de poder[16], la falta de presentación de copias[17], el ofrecimiento de caución[18] e incluso la omisión de la advertencia de asistencia letrada[19], cuando todas estas obligaciones quedan igualmente de manifiesto en nuestra Ley Rituaria y son también requisitos de sobra conocidos.

Lo importante es pagar, no queda la menor duda.

Y esta parte no discute la bondad de que la finalidad del depósito sea la salvaguarda de los derechos de quien ha obtenido una sentencia favorable, garantizando el cobro de las cantidades reconocidas y evitando maniobras dilatorias del apelante[20], sino que discutimos la acepción del término “manifestar”, dado por anfibológico[21] por el Supremo y equivaliendo en este caso concreto –según se interpreta- a “poner a la vista o descubrir”, y nunca a “dar a conocer o declarar”, según se recoge en el ATS de 11 de noviembre de 2.008[22], cuya claridad al respecto se hubiera agradecido años atrás.
Máxime cuando encontramos resoluciones[23] que dejan a las claras que no es tan relevante manifestar en el escrito de preparación del recurso siquiera la voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades pendientes, esto es, que cabe la opción de no reseñar nada al respecto, ignorando las apelaciones de la Ley rituaria a la voluntad, pero pudiendo en todo caso con posterioridad subsanar el defecto ex. art. 231 LEC caso de que el pago se confirmase.

Y aquí es donde traemos a colación la doctrina constitucional sobre la subsanabilidad de los actos procesales, que se asienta sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso para establecer los límites de la posibilidad sanatoria inherente a una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales. Tal es así que al amparo de la VLEC y de una minoría jurisprudencial[24], distintos órganos jurisdiccionales ofrecieron la posibilidad de subsanación tanto al hecho del pago o consignación como a su justificación, y como ejemplo ponemos el de Audiencia Provincial de Barcelona, cuya actuación fue calificada de tolerante por el Constitucional (STC 115/1992, de 14 de septiembre).

Quedando de manifiesto que pese a lo anterior, la obligación de pago es improrrogable e insubsanable, traemos a colación también el supuesto de las consignaciones efectuadas que no alcanzan el importe exacto, existiendo una diferencia de escasa cuantía, debiendo en dichos supuestos admitirse la apelación, por cuanto lo contrario sería desproporcionado con la finalidad perseguida por la Ley[25].

Como apunte final incidir en que la VLEC imponía el presupuesto de hallarse al corriente de pago de rentas en el momento de la interposición del recurso, mientras que la NLEC se remonta a la preparación como fase inicial que comporta la apertura del recurso[26].


4. La obligada consignación para el beneficiario de justicia gratuita.

Tomamos con Llamas Pombo[27] la SAP de La Rioja de 4 de marzo de 2.002 como significativa y clarificadora, concluyéndose que el beneficio de justicia gratuita no exime al arrendatario de su obligación de cumplir lo previsto en el art. 449.1 LEC, no pudiendo por tanto eludir el beneficiario la consignación.

La AP dispone que si bien es cierto que el art. 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica gratuita viene a establecer como contenido material del derecho una serie de prestaciones, y entre ellas, en el apartado 5º, se contempla la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recurso, su contenido viene referido exclusivamente a los depósitos que la norma exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, pero “en ningún caso cuando el derecho se reconoce en favor de la contraparte y el requisito es de obligada observancia para la interposición y mantenimiento del recurso”, actividad que no debe conceptuarse como depósito sino como pago o en su caso consignación y en favor del arrendador.

En parecidos términos se pronuncia la SAP de Tarragona de 23 de junio de 2.005 cuando razona que no exime al apelante de su consignación el habérsele concedido el beneficio de justicia gratuita, ya que “la consignación de las rentas debidas no es un depósito exigido por la Ley para recurrir, ni puede equipararse a ninguno de los restantes supuestos en los que se patentiza el contenido material del derecho a la justicia gratuita, pues simplemente pretende, para evitar maniobras fraudulentas y tutelar la reciprocidad o bilateralidad del contrato de arrendamiento, asegurarse que el inquilino abone las rentas durante el tiempo que está tramitándose el recurso de apelación y se encuentra ocupando la finca”, obligación que igualmente soporta quien ostenta el derecho a la justicia gratuita.

Y es que la exigencia del pago o consignación como acceso a la impugnación no supone vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, y en tanto que los inquilinos con independencia del resultado del proceso de desahucio, son deudores de las cantidades requeridas.


5. Análisis del horizonte impugnatorio a corto plazo.

El ambicioso y precipitado Proyecto de Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial[28], que pretende concretar la proximidad y la calidad que predica la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia, hace temblar nuestros cimientos constitucionales, ya que no dispone la exclusiva atribución de la administración de Justicia a jueces independientes como predica nuestra Carta Magna, lo que supone un fuerte menoscabo de las garantías y derechos de todos en lo relativo a la tutela judicial[29].

Y así se erige la figura del Secretario Judicial como central en la reforma, sin que existan suficientes mecanismos de control por los Jueces y Magistrados respecto del ejercicio de sus funciones, hiperdimensionadas –trascendiendo lo procesal- en estos funcionarios públicos que dependen del Ministerio de Justicia y que, salvo en el ejercicio de la fe pública judicial, desempeñan sus funciones con sujeción a los principios de “unidad de actuación y dependencia jerárquica” ex. art. 452.1 LOPJ.

De este modo, salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pueda afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se atribuye la competencia del trámite al secretario judicial, que admitirá la demanda en la práctica generalidad de los casos, y asimismo dará terminación al procedimiento cuando fuere consecuencia de la inactividad de las partes, o por una satisfacción extraprocesal, a través de la nueva figura del decreto como resolución procesal. La enervación de la acción de desahucio por pago o consignación de las rentas por el arrendatario con pleno consentimiento del arrendador será también una declaración procesal que partirá de la mano del secretario judicial[30].
Del artículo 449 LEC el único apartado cuya reforma se propone es el 6º, en tanto que del rechazo o declaración del recurso como desierto, pasa a conocer el secretario como técnico en derecho integrante de un cuerpo superior jurídico (Exposición de Motivos, III) en detrimento del Tribunal aludido en el 231 LEC.

Mención aparte merece la llegada del nuevo Ministro, tras renuncia del anterior por cinegéticos motivos, y el advenimiento de la enmienda nº 677[31], justificada por la garantía al derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas desincentivando la utilización abusiva de los recursos. Nada más lejos de la realidad, pues como analizaremos seguidamente, el fin es puramente recaudatorio, pretendiéndose sufragar de este modo la llegada de las nuevas tecnologías a la Oficina Judicial y atemperar los efectos de los crecientes gastos que arrastra la asistencia jurídica gratuita.

Dado que difícil encaje tendría la figura de un depósito dentro de un articulado ya de por sí, sobrecargado (aunque no es descabellado pensar en un art. 448 bis o 450 bis LEC aprovechando la técnica legislativa aplicada para el proceso penal), se retoma la figura siempre agradecida de la Disposición Adicional que todo lo alberga, y así encontramos el recaudatorio nuevo articulado que sintetiza el proyecto[32] auspiciado por el recién llegado Ministro Caamaño.
Comenzamos por tanto con una tarifa plana de 50 euros por unidad para todo tipo de recursos, a excepción de los de queja, en que baja a 30 euros, y para las reposiciones, que descienden a 25 euros. A simple vista y de cara a la pretendida finalidad que se declara, un precio desequilibrado, por cuanto en una esfera merodilatoria, la reposición es ciertamente cara comparativamente hablando, habida cuenta se llevará a efecto lo acordado ex. art. 451 LEC, y el Juzgador tiende a resolverlo en breves líneas y a buen seguro, de forma mucho más rápida y económica procesalmente que lo que tarda un letrado en confeccionar el recurso presentado.

En las antologías del buen dilatador, se recuerdan casos patológicos en los que los letrados recurrían incluso los proveídos por los que se tenían por presentados sus previos recursos de reposición[33]. Sin embargo, por experiencia práctica, podemos insistir en que dicha conducta merodilatoria, hoy por hoy, es una anécdota que no consigue retrasar la marcha de la Oficina Judicial, más allá de la elaboración de Providencias de tres líneas y sus traslados, convirtiendo en innecesaria la imposición de un depósito previo, y resultando que en muchos supuestos tan encauzado va el procedimiento y tan poca afección le produce una reposición, que llega la sentencia y todavía no se ha resuelto el otrora recurso, que los letrados, por así decirlo, vienen a dar por desestimado por silencio negativo, en analogía con la vía administrativa, y sin perjuicio del derecho a la crítica, al pataleo y a la recurrente invocación a la tutela judicial efectiva.

Quedan exentos del depósito previo, como era de prever, el Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes, quizás por presumirse que ellos son incapaces de interponer recursos merodilatorios, y por la razón más práctica y certera de que carece de sentido que la Administración abone un depósito cuyo destinatario siempre es ella.

Asimismo, se ha excluído automáticamente a los beneficiarios de asistencia gratuita, en justo correlato con el art. 6 LAJG que establece en su apartado 5º que dentro del contenido material del derecho se comprende la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.

Teniendo en cuenta que el ámbito de aplicación se reduce a los órdenes civil, administrativo, laboral y penal, éste último sólo exigible a la acusación popular, y que los depósitos no conllevan una exigencia exorbitante, interpretamos que la reforma se convierte en simple mecanismo de copago aleatorio. Por varios motivos prácticos.

En primer lugar, porque el beneficiario de asistencia jurídica gratuita, a tenor de las excepciones, podrá interponer recurso sin traba y sin perjuicio del fin efectivamente pretendido. No se prevé una reforma en la línea marcada por la STC 53/1983, de 20 de junio, partiendo del derecho de configuración legal y disponibilidad presupuestaria que consagra el artículo 119 CE. Si efectivamente se pretendía frenar la tendencia general al recurso, se podrían haber reproducido los argumentos que contiene la STC para justificar el ingreso del depósito, que ni es exorbitante para un ciudadano aun carente de recursos, ni éste ha de ingresar docenas de ellos en cada procedimiento judicial. Pudiendo haberse adaptado esa jurisprudencia a la reciente LAJG, una labor de equilibrismo jurídico harto más sencilla que separar y diferenciar lo jurisdiccional de lo procesal.

En segundo lugar, porque las tendencias dilatorias encuentran su hábitat natural en el ámbito penal, donde pretenden ralentizar la acción de la justicia para retrasar lo inevitable. Y recordemos que en este ámbito, no se obliga al depósito al imputado, gran beneficiario de cualesquiera retrasos.

En tercer lugar, porque el depósito bien cumple su papel recaudatorio anticipado, pero como instrumento disuasorio es sencillamente ridículo. ¿Meses de apelación a costa de cincuenta euros? Creemos seriamente que a quien no disuade la condena en costas de una apelación, ni los gastos añadidos que arrastra la oposición a una ejecución (y no son pocas las que plagan los juzgados), tampoco va a desmotivarle el obligado ingreso de 50 euros, que se van a convertir en unos suplidos añadidos a la cuenta del procurador, en régimen de igualdad con las fotocopias. La reforma deja algunas lagunas, como la de la oposición a una previa apelación, cuando también abarque impugnación de la Sentencia.

Concluyendo, los recursos van a ser diferentes en una nueva Oficina judicial que aleja a los jueces de los casos. Vamos a abonar una nueva tasa judicial reversible para el sólo caso de que nos estimen la impugnación. Y asistiremos a una relectura constitucional en la que se alejará a los Jueces y Magistrados independientes del dictado de resoluciones con eficacia jurídica trascendente, por mor de los Decretos de nueva implantación y de las nuevas competencias del secretario judicial.

Dicen que traerá la modernidad, pero si también arrastra el fuerte menoscabo de las
garantías y derechos en lo relativo a la tutela judicial, no la queremos. Así no.







[1] Exposición de motivos de la NLEC.
[2] SÁNCHEZ-CRUZAT, B. Derecho fundamental al proceso debido y el Tribunal Constitucional. Pamplona, 1992. p.600.
[3] Al pago o consignación de las rentas pendientes, como en los supuestos que analizamos.
[4] SSTC 100/1988 de 7 de julio, 102/1984 de 12 de noviembre, 59/1984 de 10 de mayo, 109/1987 de 29 de junio y
5/1988 de 21 de enero.
[5] “A tal efecto debe recordarse que esta Sala tiene declarado en relación con el cumplimiento del requisito que nos ocupa que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio pro actione ( SSTC 236/98 [ RTC 1998, 236] , 184/2000 [ RTC 2000, 184] y 239/00 [ RTC 2000, 239] ), ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su prueba y acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 [ RTC 1993, 344], 346/93 [ RTC 1993, 346] y 100/95 [ RTC 1995, 100]), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cfr. SSTC 104/84 [ RTC 1984, 104] , 90/86 [ RTC 1986, 90] , 87/92 [RTC 1992, 87] , 214/93 [ RTC 1993, 214] , 344/93, 346/93, 249/94 [ RTC 1994, 249] , 100/95 y 26/96 [RTC 1996, 26] , entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LECiv/1881(LEG 1881, 1) , que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LECiv, en su art. 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LECiv/2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, que viene referido a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo. En el caso examinado, la parte recurrente omitió toda referencia al cumplimiento de este requisito en el escrito preparatorio del recurso, circunstancia que no lleva aparejado su rechazo de plano, en cuanto referida la manifestación exigida por aquel artículo al momento de la preparación del recurso y remitiéndose al apartado 4 de ese precepto al art. 231 LECiv/2000, ha de tenerse en cuenta que el término «manifestar», evidentemente anfibológico, se utiliza en esta norma en la acepción de «poner a la vista o descubrir», y no en la de «dar a conocer o declarar», de manera que subsanable es lo actuado deficientemente, aunque en momento procesal oportuno, patentizando una «voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley», de lo que se deduce que al existir un previo y oportuno cumplimiento de la obligación del pago de la renta, es posible suplir a posteriori la justificación documental, no pudiendo perderse de vista, en todo caso, que el art. 11.3 LOPJ y el principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 12/92 [ RTC 1992, 12] , 87/92, 115/92 [RTC 1992, 115] , 130/93 [RTC 1993, 130] ,214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95, 26/96 y 204/98 [RTC 1998,204]) imponen que tal exigencia formal deba examinarse partiendo de la interpretación teleológica de la norma que establece el requisito de recurribilidad, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador, que no es otra que la de asegurar que el sistema de recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, evitando así que el arrendatario pueda valerse del mismo para dejar de satisfacer la renta durante su tramitación ( SSTC 46/89 [ RTC 1989, 46] , 31/92 [ RTC 1992, 31] , 115/92, 344/93 y 249/94). Y puesto que la Audiencia no realizó actuación alguna tendente a subsanar la falta de justificación del cumplimiento de este requisito –ya que rechazó el recurso por su presentación fuera de plazo– la cuestión se ciñe a determinar si por el recurrente se ha cumplido debidamente aprovechando el trámite subsanatorio que esta Sala acordó mediante Providencia de 10 de septiembre de 2003, dictada en este rollo; pues bien, a la vista de los recibos de pago aportados con el escrito presentado ante este Tribunal el 25 de septiembre siguiente –correspondientes a los meses de octubre de 2002 a septiembre de 2003, y un recibo adicional de 8 de abril de 2003 cuyo concepto no consta– y teniendo en cuenta que la parte recurrida en el escrito presentado ante la Audiencia Provincial el 31 de enero de 2003 (alegación tercera) y en el escrito de impugnación del recurso de reposición preparatorio de la queja, presentado ante dicha Audiencia el 29 de abril de 2003 (alegación cuarta) denuncia la falta de acreditación del cumplimiento del requisito, pero no el efectivo incumplimiento de su obligación de pago de la renta o de cualquier otra cantidad que deba satisfacer por adelantado, debe entenderse por cumplido dicho presupuesto”.
[6] voluntad.
(Del lat. voluntas, -ātis).
1. f. Facultad de decidir y ordenar la propia conducta.
2. f. Acto con que la potencia volitiva admite o rehúye una cosa, queriéndola, o aborreciéndola y repugnándola.
3. f. Libre albedrío o libre determinación.
4. f. Elección de algo sin precepto o impulso externo que a ello obligue.
5. f. Intención, ánimo o resolución de hacer algo.
6. f. Amor, cariño, afición, benevolencia o afecto.
7. f. Gana o deseo de hacer algo.
8. f. Disposición, precepto o mandato de alguien.
9. f. Elección hecha por el propio dictamen o gusto, sin atención a otro respeto o reparo. Propia voluntad
10. f. Consentimiento, asentimiento, aquiescencia.
11. f. U. como fórmula para pedir un precio o un donativo cuyo importe queda a discreción del prestatario. LA voluntad
12. f. coloq. propina (‖ gratificación). LA voluntad

[7] SAP La Rioja de 31 de octubre de 2.002.
[8] SAP de Asturias, de 18 de marzo de 2.002, SAP de Granada, de 18 de julio de 2.002, SAP de Toledo de 18 de enero de 2.002.
[9] AAP de Toledo de 24 de mayo de 2.001.
[10] La STC nº 79/2.001, de 26 de marzo, dispone que “este Tribunal ha declarado que los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que advierten en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que deben acarrear, y procurar siempre que sea posible su subsanación, al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación deben de atenerse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado ( SSTC 87/1986, de 27 de junio [ RTC 1986, 87] , F. 3; 117/1986, de 13 de octubre [ RTC 1986, 117] , F. 2; 33/1990, de 26 de febrero [ RTC 1990, 33] , F. 3; 331/1994, de 19 de diciembre [ RTC 1994, 331] , F. 2; 145/1998, de 30 de junio [ RTC 1998, 145] , F. 2; 35/1999, de 22 de marzo [ RTC 1999, 35] , F. 4; 108/2000, de 5 de mayo [ RTC 2000, 108], F. 2; 193/2000, de 18 de julio [ RTC 2000, 193] , F. 3)”.
[11] ATSJ de Granada de 4 de marzo de 2.003.
[12] AAP de La Rioja de 8 de noviembre de 2.001.
[13] STS de 23 de diciembre de 2.005 y AAP de Cáceres de 18 de julio de 2.005.
[14] SAP de Asturias, de 18 de marzo de 2.002: “La redacción del mencionado párrafo conlleva a preguntarnos sí lo que ha querido significar el legislador ha sido que a pesar de la falta de cumplimiento de la obligación de pago, consignación, depósito o aval al tiempo de formular la preparación de la apelación la mera declaración de voluntad manifestada en dicho escrito de preparación por parte del recurrente de cumplir dicho presupuesto sería suficiente para que el órgano judicial se viera obligado a otorgarle la posibilidad de subsanar dicha falta, no pudiendo declarar de plano la inadmisión del recurso con la consiguiente firmeza de la resolución apelada. A juicio de esta Sala (que ya se pronunció al respecto como luego se verá) no parece muy convincente entenderlo así, si tenemos en cuenta que el propio párrafo que estamos comentando alude en su inciso final expresamente a que el recurrente "no acreditara documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tales requisitos" (esto es, el pago, consignación, depósito o aval), lo que parece indicar que tenían que haberse cumplido al tiempo de la presentación del escrito de preparación del recurso, siendo su justificación lo que podría quedar pendiente para acreditar "a posteriori", debiendo en tal caso el órgano judicial otorgarle tal posibilidad; en suma, que una cosa sería el hecho del pago, consignación o aval, y otra distinta su justificación documental, siendo pues la carencia de esta última la que daría lugar a su posible subsanación, de manera que el hecho de instar el recurso sin que el recurrente hubiere efectuado el previo pago, consignación, depósito o aval daría lugar a proveer su inadmisión, sin que a ello pudiere obstar la mera manifestación del recurrente de verificarlo más tarde. Entiende, pues, esta Sala que la expresión "hubiere manifestado su voluntad" utilizada por el legislador en el art. 449-6° de la LEC no se compadece con el carácter esencial y necesario del requisito de pagar, depositar, consignar o avalar, pues los mismos han debido haberse cumplido de manera efectiva y real en el momento de la presentación del escrito de preparación de la apelación, siendo tan sólo la cuestión relativa a la justificación efectiva del cumplimiento de tal requisito lo que puede dar lugar a que el órgano judicial conceda al recurrente un plazo para subsanar tal carencia de prueba a fin de que, acreditado por el recurrente que efectivamente había cumplido dicho presupuesto, se tuviera por preparado el recurso de apelación. Concluyendo, lo subsanable es la acreditación de la consignación, pero no la consignación en sí misma. Esta Sala, como se dijo, se ha pronunciado al respecto en su reciente auto de 14-12-01, en el que se afirmó que la posibilidad de subsanación prevista en el numero 6 del artículo 449 lo es, como muy bien se recoge en la resolución recurrida, para que la parte recurrente pueda acreditar que a la fecha en que debió consignar, lo había efectivamente llevado a efecto. Puestos en relación los artículos 231 y 449, ambos de la LEC, debe entenderse que lo que la Ley permite subsanar es el "olvido" de la parte de acreditar documentalmente que el pago se ha efectuado dentro del plazo legalmente previsto en el numero 3 del artículo últimamente citado, sin que baste la mera manifestación de cumplir, en un tiempo indeterminado, un requisito de sobra conocido por la propia parte recurrente”.
[15] AAP de Burgos, de 22 de marzo de 2.002.
[16] STC de 7 de noviembre de 2.005.
[17] ATS de 19 de noviembre de 2.002.
[18] AAP de Córdoba de 12 de abril de 2.002.
[19] SAP de Barcelona de 21 de septiembre de 2.004.
[20] SAP de Cádiz, de 22 de febrero de 2.002: “No es la que adoptamos una decisión caprichosa y carente de fundamento alguno, pues se asienta en la posición adoptada por el Tribunal Constitucional en su Auto 34/91, de 25 de Noviembre, en el que ante la polémica suscitada sobre si en los casos de consignación la falta de abono de las rentas puede ser o no subsanada, llegó a la conclusión de que debía procederse a su inadmisión, y ello en atención a que el recurrente no podía ignorar la exigencia de consignar las rentas debidas, siéndole por ello exigible una diligencia en grado máximo" añadiendo que "esa falta de consignación justifica la inadmisión del recurso de apelación sin que sea doble apreciar un formalismo excesivo o desproporcionado". En el presente caso el recurrente conocía dicha obligación, pues no cabe olvidar que estaba debidamente asistido por su letrado. Pero es que a mayor abundamiento, y sin bien ha de reconocerse que existe en las Audiencia Provinciales una jurisprudencia contradictoria acerca de la posibilidad o no de subsanar los errores padecidos por los recurrentes en apelación a la hora consignar, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de finalidad de la exigencia de dicho depósito es la de salvaguardar los derecho de quien ha obtenido una sentencia favorable, garantizando al perjudicado el cobro de la cantidades que se le han reconocido y evitando maniobras dilatorias del apelante, esto es, el uso abusivo de la facultad de recurrir con fines dilatorios (S.S.T.C. de 2-7-90, 84/92 y de 25-4-94), por lo que ha de concluirse que la omisión como la de los ahora recurrentes no es subsanable”.
[21] anfibología.
(Del lat. amphibologĭa, y este del gr. ἀμφίβολος, ambiguo, equívoco).
1. f. Doble sentido, vicio de la palabra, cláusula o manera de hablar a que puede darse más de una interpretación.
2. f. Ret. Figura que consiste en emplear adrede voces o cláusulas de doble sentido.
RAE, op. cit.
[22] ATS de 11 de noviembre de 2.008: “A tal efecto debe recordarse que esta Sala tiene declarado en relación con el cumplimiento del requisito que nos ocupa que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio pro actione ( SSTC 236/98 [RTC 1998,236] , 184/2000 [RTC 2000, 184] y 239/00 [RTC 2000, 239]), ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su prueba y acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 [ RTC 1993, 344] , 346/93 [ RTC 1993, 346] y 100/95 [ RTC 1995, 100] ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cfr. SSTC 104/84 [ RTC 1984, 104] , 90/86 [ RTC 1986, 90] , 87/92 [ RTC 1992, 87] , 214/93 [ RTC 1993, 214] , 344/93, 346/93, 249/94 [ RTC 1994, 249] , 100/95 y 26/96 [ RTC 1996, 26] , entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LECiv/1881 ( LEG 1881, 1) , que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LECiv, en su art. 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LECiv/2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, que viene referido a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo. En el caso examinado, la parte recurrente omitió toda referencia al cumplimiento de este requisito en el escrito preparatorio del recurso, circunstancia que no lleva aparejado su rechazo de plano, en cuanto referida la manifestación exigida por aquel artículo al momento de la preparación del recurso y remitiéndose al apartado 4 de ese precepto al art. 231 LECiv/2000, ha de tenerse en cuenta que el término «manifestar», evidentemente anfibológico, se utiliza en esta norma en la acepción de «poner a la vista o descubrir», y no en la de «dar a conocer o declarar», de manera que subsanable es lo actuado deficientemente, aunque en momento procesal oportuno, patentizando una «voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley», de lo que se deduce que al existir un previo y oportuno cumplimiento de la obligación del pago de la renta, es posible suplir a posteriori la justificación documental, no pudiendo perderse de vista, en todo caso, que el art. 11.3 LOPJ y el principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 12/92 [ RTC 1992, 12] , 87/92, 115/92 [ RTC 1992, 115] , 130/93 [ RTC 1993, 130] , 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95, 26/96 y 204/98 [ RTC 1998, 204] ) imponen que tal exigencia formal deba examinarse partiendo de la interpretación teleológica de la norma que establece el requisito de recurribilidad, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador, que no es otra que la de asegurar que el sistema de recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, evitando así que el arrendatario pueda valerse del mismo para dejar de satisfacer la renta durante su tramitación ( SSTC 46/89 [ RTC 1989, 46] , 31/92 [ RTC 1992, 31] , 115/92, 344/93 y 249/94). Y puesto que la Audiencia no realizó actuación alguna tendente a subsanar la falta de justificación del cumplimiento de este requisito –ya que rechazó el recurso por su presentación fuera de plazo– la cuestión se ciñe a determinar si por el recurrente se ha cumplido debidamente aprovechando el trámite subsanatorio que esta Sala acordó mediante Providencia de 10 de septiembre de 2003, dictada en este rollo; pues bien, a la vista de los recibos de pago aportados con el escrito presentado ante este Tribunal el 25 de septiembre siguiente –correspondientes a los meses de octubre de 2002 a septiembre de 2003, y un recibo adicional de 8 de abril de 2003 cuyo concepto no consta– y teniendo en cuenta que la parte recurrida en el escrito presentado ante la Audiencia Provincial el 31 de enero de 2003 (alegación tercera) y en el escrito de impugnación del recurso de reposición preparatorio de la queja, presentado ante dicha Audiencia el 29 de abril de 2003 (alegación cuarta) denuncia la falta de acreditación del cumplimiento del requisito, pero no el efectivo incumplimiento de su obligación de pago de la renta o de cualquier otra cantidad que deba satisfacer por adelantado, debe entenderse por cumplido dicho presupuesto”.
[23] AAP de Castellón, de 30 de junio de 2.006: “Partiendo de las consideraciones que anteceden es evidente que el recurso no debe prosperar, pues el apelante interpuso en su día el recurso de apelación sin que nada manifestase en el escrito de preparación sobre su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes ni, por supuesto, hiciera abono de ninguna de ellas. De donde se infiere, con toda claridad, que no ha existido voluntad de cumplir el expresado deber legal, cuyo incumplimiento únicamente cuando pueda entenderse justificado o excusable no dará lugar a la inadmisión del recurso, sin que pueda servir de pretexto en ese sentido que no tuvo tiempo el recurrente de consignar las cantidades correspondientes, cuando ninguna mención hizo siquiera a la posible subsanación de defectos procesales prevista en el art. 231 LEC , cuyo régimen de subsanabilidad debe entenderse también recogido en el apartado nº 6 del art. 449 LEC , referente a situaciones en las que el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar o depositar pero no lo acredite documentalmente, de tal manera que lo que es subsanable es la acreditación del cumplimiento del requisito previsto en el citado apartado, pero no lo es el cumplimiento de la obligación de consignar el importe de las rentas vencidas y debidas”.
[24] A propósito de lo establecido por la Disposición Adicional Primera, apartado 4, de la LO 3/1989, de 21 junio ( RCL 1989, 1352).
[25] .SAP de A Coruña, nº 21/2002, de 16 de enero: “Como dice la SAP Granada de 4-04-2000, esta motivación no permite desconocer el principio de favorecimiento de recursos que mantienen el Tribunal Constitucional, al señalar que han de interpretarse las causas de inadmisión previstas por las Leyes procesales de forma restrictiva, por considerar que el acceso a los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC. 60/1985, 110/1985, 81/1986 y 57/1988, entre otras), y el mismo Tribunal Constitucional S. 119/1994, de 25 de Abril, afirma que es preciso interpretar el requisito de la consignación ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes y declara injustificada la inadmisión de la apelación por entender que "del examen de las actuaciones resulta la voluntad real de los recurrentes de cumplir con el requisito exigido por la L.O. 3/1989 para recurrir en apelación, al efectuar el depósito legalmente establecido, si bien en cuantía equivocada. Esta equivocación, de escasa cuantía respecto al importe exacto que debió depositarse, no puede justificar la inadmisión de la apelación, por ser absolutamente desproporcionada con la entidad real del defecto, la finalidad perseguida por la ley, que no es otra, -tal y como se señaló- de evitar recursos meramente dilatorios, lo que no acontece en el presente caso”.
[26] ATS de 29 de enero de 2.002: “A tales efectos debemos tener en cuenta que, ciertamente, la acreditación de las rentas vencidas era un requisito que se venía exigiendo en fase de interposición del recurso, lo que tenía su apoyo inicial en el art. 148.2 de la Ley 4104/1964, de 24 de diciembre ( RCL 1964, 2885; RCL 1965, 86 y NDL 1844) , Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y posteriormente en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 29/1994 de 25 de noviembre ( RCL 1994, 3272 y RCL 1995, 1141) , de Arrendamientos Urbanos, e igualmente en los arts. 1566 y 1706 de la LECiv de 1881. No obstante, en lo que a esta cuestión se refiere, la LECiv/2000 ha supuesto un cambio en la materia, pues si bien la legislación precedente remitía el presupuesto de hallarse al corriente de pago de rentas al momento de la interposición del recurso, el art. 449.1 de la LECiv 2000 exige que sea en fase de preparación de los recursos cuando se cumpla dicho presupuesto, lo que es absolutamente razonable y acorde con la finalidad a que el requisito tiende, pues la generalización de la fase de preparación en todos los recursos devolutivos (apelación, casación e infracción procesal), determina que el presupuesto que exige al arrendatario estar cumpliendo la obligación del pago, se anticipe siempre a la fase inicial que comporta la apertura del recurso, para evitar dilaciones en la firmeza de las sentencias que llevan aparejado el lanzamiento cuando no se encuentre al corriente de abono de la renta. La anticipación al momento procesal de la preparación determina que el control del presupuesto se produzca también en ese momento inicial, procediendo la denegación de la tramitación del recurso en caso de incumplimiento, sin que la utilización del término «admitirán», que emplea el art. 449.1 LECiv/2000, deba entenderse referida a la fase específica de la admisión de los recursos extraordinarios (arts. 473 y 483 LECiv/2000), pues evidentemente el mencionado art. 449.1 está referido a todos los recursos devolutivos y utiliza dicho término de forma genérica, equiparable en su formulación negativa a que se «denegará» la preparación, de manera que la Audiencia en el trámite que prevé el art. 480.1 LECiv/2000, no sólo debe analizar los requisitos del art. 479, sino también los presupuestos especiales.
[27] Llamas Pombo, Eugenio. Ley de Arrendamientos Urbanos: Comentarios y jurisprudencia doce años después. Ed. La Ley. p.1182. VV.AA.
[28] BOCG, nº 17-1, de 19 de diciembre de 2.008.
[29] “el citado Proyecto adolece, en su conjunto, de graves errores, de los que se derivarían daños irreparables para nuestra Justicia. De entre esos errores destaca la sorprendente idea, inexplicada e injustificable, de separar y diferenciar lo jurisdiccional de lo procesal. Derivan de ahí disposiciones muy
negativas y carentes, algunas, de toda racionalidad jurídica”.
Por la unidad y la independencia en la Administración de la Justicia y por las garantías procesales de los ciudadanos. Sobre el “Proyecto de Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial”. Declaración de profesores universitarios de Derecho Procesal.
[30] Nueva redacción prevista del párrafo primero del apartado cuarto del artículo 22 LEC: «4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Para que pueda tener lugar esta forma de terminación del proceso será necesaria la plena conformidad del demandante. En el caso de que no existiera dicha conformidad se celebrará ante el tribunal la vista prevenida en el artículo 443 de esta ley.»
[31] BOCG, nº 17-7, de 5 de junio de 2.009.
[32] «Disposición adicional. Depósito para recurrir.
1. La interposición de recursos, ordinarios y extraordinarios, la revisión y rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisará de la constitución de un depósito a tal efecto.
En el orden penal este depósito será exigible únicamente a la acusación popular.
2. De esta regla general, quedará excluido en todo caso el derecho a la segunda instancia en el orden penal.
3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito:
a) 30 euros, si se trata de recurso de queja.
b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación, y rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.
c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal.
d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina.
e) 50 euros, si fuera revisión.
4. Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros.
5. El depósito para recurrir no será exigible a quienes tengan reconocida la condición de beneficiario de asistencia jurídica gratuita.
El Ministerio fiscal también quedará exento de constituir el depósito que para recurrir viene exigido en esta Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los organismos autónomos dependientes de todos ellos quedarán exentos de constituir el depósito referido.
6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo. La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo, si se trata de resoluciones interlocutorias ,a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo, en lo demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del juzgado o del tribunal,la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos.
7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.
8. En todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución. Si el tribunal estimare total o parcialmente la revisión o rescisión de sentencia, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
9. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
10. Los ingresos que se generen por los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta se destinarán exclusivamente a la modernización de la Administración de Justicia y a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita.
11. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia recibirán, para los fines anteriormente indicados, el 40% de lo ingresado en su territorio por este concepto. Asimismo, se destinará un 20% de la cuantía global para la financiación del ente instrumental participado por el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas y el Consejo General del Poder Judicial, encargado de elaborar una plataforma informática que asegure la conectividad entre todos los juzgados y tribunales de España.
12. La cuantía del depósito para recurrir podrá ser actualizada y revisada anualmente mediante Real Decreto.
13. La introducción del depósito para recurrir no afectará el régimen actualmente vigente en relación con la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, el depósito para recurrir en suplicación y casación en el orden jurisdiccional social, ni el depósito para recurrir en revisión en el orden jurisdiccional civil.»
[33] Alonso-Cuevillas y Sayrol, J. Maniobras dilatorias: una mala práctica procesal. Economist & Jurist. Mayo 2.008. p. 108.