El derecho a lo torcido

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domingo, 13 de septiembre de 2009

Las declaraciones de descargo y las declaraciones de coimputados

Toda persona a quien se imputa la comisión de un delito tiene reconocido el derecho a la presunción de inocencia, según predica el artículo 24.2 de la Constitución, presunción iuris tantum que sólo puede ser destruida mediante auténticas pruebas —no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio—, de acuerdo con las normas que regulan la actividad probatoria debiendo haberse practicado con respecto a las garantías que el ordenamiento jurídico prevé para quiénes están detenidos o son objeto de imputación de un delito.

Hay que recordar que al no declarar sujeto a la obligación de veracidad, a diferencia de los testigos en muchos casos, nos encontraremos con que a lo largo del proceso; puede ofrecer distintas declaraciones, las cuales pueden ser radicalmente distintas entre sí.

Las declaraciones de distinto contenido prestadas por el acusado —al igual que sucede con los testigos y coimputados— pueden ser consideradas medio probatorio de cargo por el Tribunal, quien, a la hora de fundar su íntima convicción sobre la culpabilidad del acusado, podrá basarla en aquellas que le ofrezcan visos mayores de fiabilidad y verosimilitud (STC 80/1991, STS de 13-6-1989, STS de 4-12-1989, STS de 25-1-1990, STS de 18-5-1991STS de 12-7-1991, STS de 29-10-1992, STS de 31-3-1993, STS de 17-4-1996). Las contradicciones, retractaciones o correcciones efectuadas por el acusado que constituyen un problema de apreciación probatoria, que deberá ser sorteado por el Tribunal.

No es tan relevante analizar si tratamos la declaración del imputado en su descargo, si de la del coimputado en idéntica dirección, o de la de terceros que pretenden eludir una posible acción penal descargando hacia otras direcciones. Y decimos que no es relevante porque pese a la diferencia de deberes existente entre el imputado y el testigo, el criterio de valoración de la prueba es idéntico en ambos casos, análisis que entendemos se nos precisa en la práctica. El Juez no está obligado a valorar únicamente lo declarado en el juicio oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor credibilidad, en todo o en parte, a la declaración que le parezca más verosímil de todas las prestadas, pues ello pertenece a la facultad de valoración libre de la prueba que le reconoce el ordenamiento jurídico (STS de 29-5-1991, STS 20-1-1993).

De otro lado, según definición dada por la STS de 10-10-1990, “con el término de inculpado o coinculpado se conoce a la persona, o una de las personas, contra la, o las, que se ejercita la acción penal en el proceso de esta naturaleza, por lo que debe considerarse una de las 'partes' del mismo”. La admisión de la declaración de los coinculpados como medio probatorio de cargo, no está expresamente regulada en la LECrim, pero tampoco excluida.

La STC 137/88 de 7 de julio y STS de 3-5-1990 han fijado que las declaraciones del coinculpado “por su participación en los mismos hechos, no están prohibidas por la Ley Procesal, y que no cabe duda tampoco del carácter testimonial de las mismas, basado en un conocimiento extraprocesal de los hechos, por lo que la valoración de tales declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia; constituyendo la circunstancia de la coparticipación en el declarante simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal al ponderar la credibilidad que le merezca, lo cual es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional”.

Esta declaración del coimputado constituye una confesión cuando narra su propia intervención en los hechos y, por otra parte, tiene el valor de testifical, respecto de lo que afecta a los otros coimputados, y por ello dicha declaración ha sido calificada de “testimonio impropio” (STS 5-4-1988, STS 10-10-1990), “pseudo-testimonio” (STS 2-1-1991), e incluso de “declaración pareja al testimonio” (STS 28-11-1997).

Por todo ello, la admisión de la declaración del coimputado como prueba testifical respecto de los hechos que afecten a los otros coimputados queda fuera de toda duda, pero se exige la constatación dé la inexistencia de otros factores que lleven al coimputado a efectuar dicha declaración, como es el móvil de autoexculpación, la promesa de obtener un trato procesal más favorable, razones derivadas de relaciones de odio, enemistad, etc.

2 comentarios:

  1. Estoy realizando una práctica de derecho procesal y tengo que responder a la pregunta siguiente: la declaración de la víctima ¿ es eqiiparable a la de un tstigo, o tiene un régimen diferente, teniendo en cuenta que la victima tiene una vinculación con el hecho juzgado? La verdad no se la respuesta, he encontrado muchos artículos pero solo he enocntrado la diferencia entre declaración del coimputado y testigo. otra cuestión: coimputado e imputado son sinónimos? muchas gracias

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  2. coimputado e imputado, no son sinonimos,en una causa pueden existir varios imputados, de ahi co-imputado, imputado con

    en relación a dicha pregunta mira la jurisprudencia que al respecto señala el tribunal Supremo, valor probatorio dela declaración de la víctima, pues si estás haciendo practicas lo mejor es que lo mires por ti para que realmente lo aprendas

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