El derecho a lo torcido

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domingo, 13 de septiembre de 2009

Valores y principios de nuestra Constitución

Hemos de afirmar la fuerza normativa de los valores superiores que recoge el art. 1.1 de nuestra Carta Magna, lo que a priori MARTÍN DE LLANO ya defiende como intención inequívoca del Constituyente, y sin perjuicio de que asimismo se acentue su significación de núcleo básico e informador de todo el sistema jurídico.

Su condición de supraprincipios no evita los posibles conflictos que puedan surgir y que deberán salvarse asegurando la coexistencia simultánea y el equilibrio entre ellos, de manera que la prevalencia de uno no sea a costa de eliminar por completo la aplicación de los otros.

Como prosigue DELGADO-IRIBARREN, “la referencia a estos valores es la más acabada expresión (junto a la recogida en el art. 10.1 CE sobre el fundamento del orden político) del contenido material del Estado de Derecho a que nos referíamos en el apartado anterior: toda la actuación de los poderes públicos debe dirigirse a la consecución de valores. Nuestro Tribunal Constitucional se ha referido a la Constitución como orden de valores (SSTC 25/1981, 8/1983 y 35/1987, entre otras), y a la consecuencia inmediata de que su interpretación tenga un carácter teleológico, destinado a garantizar esos valores (SSTC 18/1981, 32/1985, 19/1988)”.

Sin embargo, la doctrina e incluso la jurisprudencia constitucional ha llegado a utilizar indistintamente los términos “principios” y “valores”, identificándolos en el fondo con la estructura normativa de los “conceptos jurídicos indeterminados” .

De cualquier forma, y siguiendo a FREIXES SANJUÁN , estos supravalores son “instituciones jurídicas dotadas de una estructura concreta y a las cuales se asignan funciones constitucionales”, y en tanto que están positivados, se convierten en “reglas prescriptivas, es decir, vinculantes, obligatorias, eficaces y expresivas de un contenido material”; “son pues reglas […] superiores del y al ordenamiento jurídico y están estructuradas como metanormas”.

De otro lado, y ahora siguiendo a PECES-BARBA , los valores incorporan contenidos materiales a las Constituciones, asegurando la unidad del ordenamiento, y considerando que legitiman el Derecho, complementando la finalidad integradora de la Constitución. A diferencia de los principios, que son instituciones con proyección normativa de las que se extraen reglas jurídicas. Algunos principios están positivados en nuestra Carta Magna (el de legalidad, p.e) y otros no están formulados, debiendo deducirse de una interpretación a partir de reglas constitucionales (el principio democrático, que deriva de la estructura constitucional).

La interpretación de valores y principios habrá de seguir las reglas generales de la interpretación jurídica, vinculando su carácter normativo e institucional a todos los poderes públicos y a los particulares en el sentido previsto en el artículo 9.1 de la Constitución. El contenido material de esos valores y principios debe ser respetado por el contenido material del ordenamiento jurídico , perdiendo legitimidad las normas que no lo logren.

Y en relación con otros preceptos de la misma Carta Magna, indica DELGADO-IRIBARREN que “los valores superiores como parámetro interpretativo no pueden, sin embargo, constituir un medio para dejar de aplicar otros preceptos constitucionales (STC 20/1987), ni por lo común constituyen un canon interpretativo autónomo sino complementario (STC 181/2000), ni implican por si solos derechos susceptibles de amparo constitucional (STC 120/1990)”.

Como resultante global, todos debemos aplicar estos valores y principios, ya que la Constitución no exime a nadie del cumplimiento. Sin embargo, el grado de aplicación será diferente en cada caso.

El legislador está directamente vinculado a los valores del artículo 1.1, de manera que un mal llamado desajuste podría conllevar la inconstitucionalidad de la norma. El juzgador está obligado a aplicar la norma, que además se presume constitucional, sin perjuicio de que dado el caso, presente una cuestión por los cauces pertinentes. El TC, mediante control directo o incidental, efectua asimismo el control de constitucionalidad de las normas.
Y es que la igualdad es un valor preeminente de nuestro ordenamiento jurídico, que debe colocarse en un rango central (STC 103/1983) que se proyecta con una eficacia trascendente de modo que toda situación de desigualdad persistente a la entrada en vigor de la Constitución deviene incompatible con el orden de valores que como norma suprema, proclama (STC 8/1983), y de tal forma que el tratamiento diverso de situaciones distintas «puede incluso venir exigido, en un Estado social y democrático de Derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de superiores del ordenamiento, como son la justicia y la igualdad (art. 1), a cuyo efecto atribuye además a los Poderes Públicos el que promuevan las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva» (STC 34/1981, doctrina reiterada, entre otras, en la STC 3/1983).

La libertad como valor superior se proyecta en su dimensión política (STC 113/1994) pero también "en su más amplia y comprensiva de libertad personal" (STC 19/1988) y es lo que “hace a los hombres, sencillamente hombres” (STC 147/2000).

La justicia "es uno de los principios cardinales de nuestro Estado de Derecho" (STC 105/1994), “y entre sus ingredientes, se encuentran, sin duda alguna, con otros, la imparcialidad del Juez, la presunción de inocencia, la ejecutoriedad de las resoluciones judiciales o la interdicción de la reformatio in peius” (STC 105/1994).

Por último, el pluralismo político como valor superior del ordenamiento "permite contemplar en el marco de la Constitución diversas soluciones legales" (STC 6/1984), y justifica que una misma corriente ideológica pueda tener diversas expresiones políticas (STC 107/1991).
La STC 116/1987 refiere que como regla general, los valores superiores del ordenamiento y los principios constitucionales pueden bastar para promover recursos o plantear cuestiones de inconstitucionalidad. De otro lado, la STC 53/1985 establece que el derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por el art. 15 de la C.E. es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible, e indisolublemente relacionado con el derecho a la vida en su dimensión humana se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona. Los derechos fundamentales no incluyen solamente derechos subjetivos de defensa de los individuos frente al Estado y garantías institucionales, sino también deberes positivos por parte de éste, ya que son componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas que lo integran, en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política; son, como dice el art. 10 de la C.E., el «fundamento del orden jurídico y de la paz social». En esta Sentencia, el magistrado Sr. Díez-Picazo manifiesta su disconformidad con la escasa atención que se presta a los derechos de libertad de la mujer embarazada y discrepa con las que llama “peligrosas jerarquizaciones axiológicas, ajenas por lo demás al texto de la Constitución, donde, por cierto, en su art. 1.1 se dice que son valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político: Esos y sólo esos. Frente a tan abstractas consideraciones sobre la vida como valor, llama la atención que en la Sentencia no se formule ninguna sobre el primero de los que la Constitución denomina valores superiores: La libertad”.

En resumen y como corolario, apostillar que el artículo 1.1 CE posee carácter normativo: es un artículo de la Constitución que por su propia naturaleza, produce efectos jurídicos vinculantes, obligatorios, eficaces y expresivos de un contenido material.

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