El derecho a lo torcido

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domingo, 13 de septiembre de 2009

El caso Garachico o la fallida sentencia del Tribunal Constitucional

Todos recordamos la sentencia del Constitucional en la que de desestimaba el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad presentada contra la Ley de Igualdad que le impidió presentarse a las elecciones locales en el municipio de Garachico, por concurrir con una candidatura conformada únicamente por dieciséis mujeres.

La Sentencia que comentamos responde a dos impugnaciones de la reforma de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General por parte de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, abordándose de un lado, la cuestión de inconstitucionalidad nº 4069/2007, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en relación con el art. 44 bis de la LOREG, introducido por la disposición adicional segunda de la LOI; y de otro, el recurso de inconstitucionalidad, acumulado a la anterior cuestión, nº 5653/2007, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, frente a la misma normativa.

El Constitucional es tajante al afirmar que esos derechos no pueden ser atribuidos a los partidos y formaciones políticas (es inocuo para los derechos fundamentales de quienes, siendo sus destinatarios, los partidos políticos, no son, por definición, titulares de los derechos fundamentales de sufragio activo y pasivo…) a la vez que niega que las normas cuestionadas posean una naturaleza propia de discriminación positiva, siendo más bien medidas legislativas cuyo carácter es la de una promoción del equilibrio entre sexos a la hora de elaborar las candidaturas electorales, empresa loable en aras de la consecución de una igualdad efectiva en el terreno de la participación política (artículos. 9.2, 14 y 23 CE). Concluyendo que resulta razonable el régimen instrumentado por el legislador que se limita a exigir una composición equilibrada con un mínimo del 40 por 100 y sin imposición de orden alguno, contemplándose excepciones para las poblaciones de menos de 3.000 habitantes y una dilación en la efectividad de la Ley hasta 2011 para las inferiores a 5.000, y que, por tanto, solo excluye de los procesos electorales a aquellas formaciones políticas que ni tan siquiera aceptan integrar en sus candidaturas a ciudadanos de uno y otro sexo. Normas que no resultan ilegítimas al aparecer promovidas por un equilibrio de sexo acorde con el mandato constitucional.

La clave por tanto se encuentra en el aspecto validatorio del art. 9.2 CE, que ordena la promoción de una igualdad sustantiva y no puramente formal, lo que se cumple con ese criterio de equilibrio de sexo que orientan las meritadas normas.

Y la discusión se revela necesariamente enjundiosa, ya que no sólo somete a debate una de las políticas más defendidas por la mayoría socialista, la de la llamada igualdad de género, sino que nos introduce en los fundamentos mismos de las teorías de la democracia y de la representación a estas alturas del siglo veintiuno.

La imposición de cuotas por sexo en la normativa electoral supone una manera de ver la sociedad en la que la verdadera igualdad se considera una lucha prioritaria, una verdadera igualdad que vaya más allá de la formal solemnemente proclamada por todos los textos constitucionales democráticos.

No existe un criterio unánime. Podemos disponer de una Sentencia, que no es más que un modo de zanjar la controversia, que de lo contrario se perpetuaría en el tiempo. Pero no existe una respuesta inequívoca, dado que la materia deriva inexorablemente en modos de entender la representación política y la misma democracia.

La imposición legal de cuotas electorales, o dicho de otro modo, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en las listas, es una medida claramente restrictiva de la libertad de los partidos políticos. El llamado “intento de femenización forzada” de las instituciones tiene un alcance que va más allá del simple aumento de la presencia de mujeres, ya que el objetivo último es apoyar por estos medios todo un cambio social que coloca a la mujer en el ámbito de lo público.

No puede criticarse el fin, sin duda loable, pero tampoco puede discutirse el carácter de una norma excesivamente controvertida. Y ahí nos encontramos a la oposición, con un divergente (e igualmente respetable) modo de entender la representación y la democracia, que desafía abiertamente la norma dando pábulo a una paradoja sofística: la norma se incumple porque hay una mayor proporción (la totalidad), de mujeres que de hombres en una candidatura creada ad hoc para dinamitar los bienintencionados preceptos y golpear las políticas de igualdad en su línea de flotación.

La solución ofrecida por el Constitucional no complació ni a propios ni a extraños. Es de hacer constar que el magistrado Rodríguez-Zapata, a través de su voto particular, critica que se haya omitido un verdadero enjuiciamiento de fondo sobre la posible inconstitucionalidad de la normativa, pese al relevante alcance constitucional de la misma y a su carácter sustancial para la decisión del propio recurso de amparo. Porque para este magistrado, el artículo 44 bis de la LOREG incide en contenidos tan relevantes como los del derecho de sufragio activo y pasivo, la libertad de asociación política, en relación con el derecho de autoorganización de los partidos políticos o el incremento de la participación política de la mujer como elemento de enriquecimiento de la propia sociedad española.

Sin embargo, la Sentencia se escuda en los problemas reales de perentoriedad de los amparos electorales, para remitir la solución a procesos en los que tuviera más tiempo para examinar los argumentos de las partes. Pasamos bola. Si bien es cierto que el Constitucional da algunas indicaciones sobre cual puede ser su manera de ver las cosas, al afirmar que no tiene dudas sobre la constitucionalidad de la normativa, aunque siempre precisando que habrá de atenderse al proceso concreto, siendo el enjuiciamiento que le ocupa necesariamente limitado.

También se ha venido diciendo que el Constitucional no ha sido coherente en la defensa de sus argumentos. Porque en primer lugar, establece que la medida impugnada no implica trato de favor hacia ninguno de los dos sexos, de modo que no cabe hablar de medida «discriminatoria» o «favorecedora». Pero sin embargo, a la hora de argumentar porqué es constitucionalmente lícita la limitación que se produce en la presentación de candidaturas, aplica -sin decirlo explícitamente- los criterios que el mismo Alto Tribunal ha venido exigiendo a aquellas medidas diferenciadoras en función del sexo, ésto es, el denominado «juicio de razonabilidad»: legitimidad del fin perseguido y adecuación entre fines y medios adoptados .

En conclusión, cierto y loable es “la posibilidad de que los poderes públicos puedan mantener acciones positivas para favorecer la igualdad, [lo que] deriva en nuestro ordenamiento del artículo 9.2 de la Constitución, que permite la remoción de los obstáculos para la consecución de la igualdad (…) La igualdad formal del art. 14 adquiriría sustantividad a través de la exigencia material del art. 9.2, verdadero revulsivo de la igualdad» .

Menos loables son las Sentencias que nadan entre dos aguas –que si bien ofrecen una solución, el debate dista mucho de quedar cerrado-, la importante injerencia en la vida de los partidos políticos, cuyas libertades organizativas, reconocidas en los artículos 6 y 22 CE, debieron tener un peso mayor que el que se les ha concedido a la hora de enjuiciar constitucionalmente la medida de las cuotas, y las actitudes políticas malintencionadas que para poner en jaque un modo de hacer política pueden llegar a desestabilizar todo un sistema.

Finalmente y a modo de corolario, reproducir las palabras de PULIDO QUECEDO –que compartimos-, director de la revista Aranzadi Constitucional, cuando afirma que la Sentencia comentada es sensible a las modas del momento y pretende mantener posiciones que no incomoden a la mayoría gobernante y sustentar posiciones jurídicas de corte sociológico .

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