El derecho a lo torcido

El blog para los amantes del derecho paranormal ¡¡¡HEMOS VUELTO POR ACLAMACIÓN POPULAR (jajo jajota)!!!

martes, 30 de junio de 2009

Recuperamos el tiempo perdido, como el Gobierno

Se cumplió lo esperado. Sube el suministro eléctrico. El pasado lunes el ministerio de Industria aprobó subir las tarifas eléctricas un 2% a partir del próximo 1 de julio y bajar las del gas para consumidores domésticos sin calefacción (-0,1%) y con calefacción (-5,4%).

La nueva subida se suma al aumento de la tarifa de la luz de enero, cuando el Gobierno encareció la electricidad un 3,5%. Según los cálculos de Industria, esta nueva actualización encarecerá la luz una media de 70 céntimos al mes y abaratará 1,9 euros el gas natural.

Pero todo no son malas noticias, no desfallezcamos, porque aparece el bono social, al estilo del que ya existe en Italia y Reino Unido, que permitirá que los clientes que tengan una potencia contratada no superior a 3,5 kilovatios y los que se sitúen en el umbral de las rentas bajas reciban un cheque gratis anual para el consumo de la electricidad por un valor de 200 euros.

Esto es, que nos suben a todos y algunos agraciados reciben el bono social, que obviamente pagamos el resto con las subidas. Justicia redistributiva que se llama.

Por su parte, la Unión de Consumidores (UCE) ha considerado que la subida de la luz que se aplicará a partir de mañana es "otra vuelta de tuerca a la situación tan crítica que padecen millones de españoles".

Y para tener el precio de antes, o sea, el precio de enero (que ya fue encarecido un 3,5 %) nos tenemos que ir a las privadas, ante la subida de la pública, un bello sistema para obligarnos a pasar de lo público a lo privado.

El mundo al revés. En un mercado liberalizado, la Tarifa de Último Recurso (TUR) de la electricidad fijada por el Gobierno debería ser más baja para favorecer la libre competencia y, como consecuencia, a las economías domésticas. Pero aquí no: se sube para que acudamos a la privada, que se supone habrá de mantener los precios de antes de la subida de julio.

Yo voto porque se le dé otro empujón de un 4,5 % de subida (para llegar hasta el 10 % acumulado este año) y con ese dinero, regalemos los cinco primeros años de renta a los inquilinos con bajos ingresos. Y la luz, obviamente.

Luces y sombras en la satisfacción de las rentas vencidas en los juicios de desahucio



1. Breve apunte sobre el nuevo diseño legislativo respecto a la VLEC 1881.

“Bien pronto comprendieron los inquilinos y arrendatarios de mala fe que esa disposición de la ley les facilitaba el medio de seguir ocupando la finca por muchos meses y aun por años, utilizándose de ella sin pagar la renta al propietario, puesto que con sólo negar los hechos en que se fundaba la demanda, o no conformarse con ellos, se convertía el juicio en pleito ordinario y no podían ser lanzados mientras no recayese sentencia firme”, escribía MANRESA a principios del siglo XX dando buena cuenta de la picaresca existente.

Para poner freno se promulgó la ley de 25 de junio de 1867, que reformaba la LEC de 1855 y que iniciaría una línea continuada por la VLEC de 1881, las LAU de 1946 y 1994 y finalmente la actual NLEC.

La nueva norma acabó con la dispersión normativa de la apelación, quedando recortados los anteriores sesenta artículos a los trece actuales en un solo capítulo que regula un único procedimiento que responde a un modelo de apelación limitada o tradicional frente a la anterior “injustificada y perturbadora diversidad de regímenes”[1].


2. La eficacia limitada del principio pro actione.

La interpretación realizada por el Tribunal Constitucional sobre el antiguo artículo 148.2 LAU tenía como punto de partida una doble consideración. Por un lado que "el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos" y por otro que “a la hora de interpretar y aplicar tales requisitos, los tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando la imposición de formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la continuación del proceso".

SANCHEZ-CRUZAT[2] ya escribió acertadamente que "el derecho al recurso no nace ex Constitutione, no surge del art. 24 de la Constitución y aparentemente no puede ser considerado como derecho fundamental al no reconocerse en el Título I de la Constitución, aunque su existencia esté prevista en la misma Constitución, sino de la voluntad del legislador, de las Cortes Generales, que autorizan a prestar el consentimiento del Estado para obligarse a un tratado que afecten a los derechos y deberes fundamentales (art. 94 CE), y que es el órgano titular de la potestad legislativa
del Estado (art. 66.2)".

Por tanto y en primer lugar, debe advertirse que el derecho al recurso en el proceso civil tampoco nace "ex Constitutione", tampoco surge del art. 24 CE, sino que tiene su origen en la voluntad del legislador. Y aunque son varios los preceptos constitucionales -art. 118, 123 y sobre todo 152.1.III-, que parecen partir de una configuración del proceso a través de un sistema de doble instancia, lo cierto es que en ningún momento se contempla como derecho fundamental, ni se establece mandato alguno al legislador para actuar en tal sentido. Únicamente su admisión podría fundarse en una interpretación amplia del art. 24 CE, tanto en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva, como en el particular aspecto de derecho a un proceso rodeado de todas las garantías.

Pero tal amplitud no fue acogida por nuestro Tribunal Constitucional, como tampoco lo había hecho el Tribunal Constitucional alemán, con relación al art. 103 de la Ley Fundamental de Bonn al entender que el derecho al recurso no resulta consecuencia necesaria del mencionado precepto.

Y es que la voluntad del legislador no consiste en autorizar a prestar el consentimiento del Estado para obligarse a un tratado que, afectando a derechos y deberes fundamentales, recoge el derecho al recurso, y simplemente se plasma en una decisión libre de establecimiento de los medios de impugnación. Por ello, mientras en el ámbito penal de esa decisión de los órganos legislativos resulta su compromiso para configurar un sistema de recursos al entrar, en virtud del art. 10.2 CE, a formar parte del derecho a la tutela judicial efectiva, en el proceso civil el legislador goza de completa libertad, aunque siempre respetando otros principios constitucionales como la igualdad, para establecerlos o, incluso, para excluirlos o condicionarlos[3] a requisitos diversos.

Es por ello por lo que el Tribunal Constitucional se limita a señalar que es el acceso a los recursos y no el recurso en sí el que forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la impugnación sólo será contenido del art. 24.1 en tanto en cuanto prevista por las leyes[4] y falta de previsión en el orden civil no generará inconstitucionalidad.

Y si para su establecimiento no está condicionado el legislador, tampoco para su delimitación y configuración, ni para fijar sus requisitos de admisibilidad.

Sin embargo, incorporado el derecho al recurso, por su previsión legal, al contenido del art. 24.1 CE, éste comprenderá tanto su interposición como el desarrollo y posterior resolución del mismo, y tal es así que por todas, la STC 151/1990 de 4 de octubre, señala que la omisión de actividad del órgano jurisdiccional en la tramitación y resolución de los recursos formulados supone una violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, es indispensable un pronunciamiento sobre el objeto de la impugnación planteada, aunque tal decisión no sea favorable a las peticiones del recurrente. Y, en este sentido, el legislador no goza de absoluta libertad para vincular el acceso al recurso al cumplimiento de cualquier requisito procesal, "ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen". Los presupuestos de admisibilidad "deben, en todo caso, ser adecuados al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente" para su confrontación con el art. 24.1 CE (STC 3/1983, de 25 de enero).

Igualmente, el ATS de 11 de noviembre de 2.003[5] ha aclarado que en materia de procesos arrendaticios, hay doctrina constitucional consolidada que parte del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio pro actione, respondiéndose negativamente a la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.


3. Sobre la voluntad de consignar y los términos anfibológicos.

El artículo 449 en su apartado 6º de la LEC dispone que cuando el recurrente hubiera manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades, pero no acreditara documentalmente a satisfacción del Órgano haberlo hecho, se estará a lo dispuesto en el precedente artículo 231, sobre subsanación de los defectos en que incurran los actos procesales, siempre que se hubiera manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley.

Sin embargo, la voluntad entendida coloquialmente se aleja de las exigencias volitivas que impone la interpretación de la norma. Y mientras que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, vigésima segunda edición[6], acepción quinta, nos habla de la intención, ánimo o resolución de hacer algo, jurisprudencialmente la voluntad –como el movimiento-, se demuestra andando, y en este caso, pagando las rentas vencidas.

Así, la falta de pago o consignación previa no constituye una defectuosidad procesal subsanable y por ello la omisión determina la inadmisión del recurso de apelación, siendo lo verdaderamente subsanable la acreditación[7], esto es, el acompañamiento del documento acreditado de haber consignado las rentas exigido para recurrir, pero no la consignación en sí[8]. En la misma línea se pronuncian nuestras Audiencias cuando tratamos las cauciones ex. art. 266 LEC, permitiendo la subsanación del documento acreditativo de haberse constituido[9].

Sin embargo, para el ciudadano de a pie, la interpretación jurisprudencial no lleva a una voluntad entendida como ánimo o intención, sino como ejecución y puesta en práctica de esa voluntad potencial, y con el debido respeto, la dicción del art. 449.6 LEC no se encauza hacia un abono no acreditado, sino más bien hacia una declaración inequívoca de buenas intenciones.

El Constitucional se ha pronunciado en innúmeras ocasiones sobre la debida proporcionalidad que se debe guardar entre el defecto cometido y la sanción subsiguiente, y procurar siempre que sea posible su subsanación, al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial[10].

Partiendo de la literalidad del precepto y de esa debida proporcionalidad, podríamos pensar en que en aquéllos supuestos en que se expresa voluntad pero no se abona efectivamente, la sanción de insubsanabilidad es desmesurada, equiparándose a los supuestos en que no existe colegiación del procurador[11], o demanda un sujeto indefinido[12] o pecamos de falta de legitimación[13].

Pero antes de pronunciarnos al respecto, recordemos que el art. 449.6 LEC hablaba de una manifestación de voluntad orientada al abono, consignación, depósito o aval sin acompañar muestra de su realización con las posibilidades de subsanación que recoge el previo art. 231 LEC, que asimismo insiste en la manifestación de voluntad de cumplir, y de lo que parece inferirse que resulta indispensable que expresemos que nuestro deseo es cumplir con los requisitos legales, pero sin que se desprenda de la lectura de los preceptos que ese deseo arrastre el necesario ingreso.

Sin embargo, “lo subsanable es la acreditación de la consignación, pero no la consignación en sí misma”, insiste machaconamente la jurisprudencia[14], por ser -se justifica- un requisito de sobra conocido antes de la preparación del recurso de apelación.

Argumento contradictorio con la interpretación del mismo art. 231 LEC cuando se permite la subsanación de la deficiente designación de demandados y domicilios[15], la ausencia de poder[16], la falta de presentación de copias[17], el ofrecimiento de caución[18] e incluso la omisión de la advertencia de asistencia letrada[19], cuando todas estas obligaciones quedan igualmente de manifiesto en nuestra Ley Rituaria y son también requisitos de sobra conocidos.

Lo importante es pagar, no queda la menor duda.

Y esta parte no discute la bondad de que la finalidad del depósito sea la salvaguarda de los derechos de quien ha obtenido una sentencia favorable, garantizando el cobro de las cantidades reconocidas y evitando maniobras dilatorias del apelante[20], sino que discutimos la acepción del término “manifestar”, dado por anfibológico[21] por el Supremo y equivaliendo en este caso concreto –según se interpreta- a “poner a la vista o descubrir”, y nunca a “dar a conocer o declarar”, según se recoge en el ATS de 11 de noviembre de 2.008[22], cuya claridad al respecto se hubiera agradecido años atrás.
Máxime cuando encontramos resoluciones[23] que dejan a las claras que no es tan relevante manifestar en el escrito de preparación del recurso siquiera la voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades pendientes, esto es, que cabe la opción de no reseñar nada al respecto, ignorando las apelaciones de la Ley rituaria a la voluntad, pero pudiendo en todo caso con posterioridad subsanar el defecto ex. art. 231 LEC caso de que el pago se confirmase.

Y aquí es donde traemos a colación la doctrina constitucional sobre la subsanabilidad de los actos procesales, que se asienta sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso para establecer los límites de la posibilidad sanatoria inherente a una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales. Tal es así que al amparo de la VLEC y de una minoría jurisprudencial[24], distintos órganos jurisdiccionales ofrecieron la posibilidad de subsanación tanto al hecho del pago o consignación como a su justificación, y como ejemplo ponemos el de Audiencia Provincial de Barcelona, cuya actuación fue calificada de tolerante por el Constitucional (STC 115/1992, de 14 de septiembre).

Quedando de manifiesto que pese a lo anterior, la obligación de pago es improrrogable e insubsanable, traemos a colación también el supuesto de las consignaciones efectuadas que no alcanzan el importe exacto, existiendo una diferencia de escasa cuantía, debiendo en dichos supuestos admitirse la apelación, por cuanto lo contrario sería desproporcionado con la finalidad perseguida por la Ley[25].

Como apunte final incidir en que la VLEC imponía el presupuesto de hallarse al corriente de pago de rentas en el momento de la interposición del recurso, mientras que la NLEC se remonta a la preparación como fase inicial que comporta la apertura del recurso[26].


4. La obligada consignación para el beneficiario de justicia gratuita.

Tomamos con Llamas Pombo[27] la SAP de La Rioja de 4 de marzo de 2.002 como significativa y clarificadora, concluyéndose que el beneficio de justicia gratuita no exime al arrendatario de su obligación de cumplir lo previsto en el art. 449.1 LEC, no pudiendo por tanto eludir el beneficiario la consignación.

La AP dispone que si bien es cierto que el art. 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica gratuita viene a establecer como contenido material del derecho una serie de prestaciones, y entre ellas, en el apartado 5º, se contempla la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recurso, su contenido viene referido exclusivamente a los depósitos que la norma exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, pero “en ningún caso cuando el derecho se reconoce en favor de la contraparte y el requisito es de obligada observancia para la interposición y mantenimiento del recurso”, actividad que no debe conceptuarse como depósito sino como pago o en su caso consignación y en favor del arrendador.

En parecidos términos se pronuncia la SAP de Tarragona de 23 de junio de 2.005 cuando razona que no exime al apelante de su consignación el habérsele concedido el beneficio de justicia gratuita, ya que “la consignación de las rentas debidas no es un depósito exigido por la Ley para recurrir, ni puede equipararse a ninguno de los restantes supuestos en los que se patentiza el contenido material del derecho a la justicia gratuita, pues simplemente pretende, para evitar maniobras fraudulentas y tutelar la reciprocidad o bilateralidad del contrato de arrendamiento, asegurarse que el inquilino abone las rentas durante el tiempo que está tramitándose el recurso de apelación y se encuentra ocupando la finca”, obligación que igualmente soporta quien ostenta el derecho a la justicia gratuita.

Y es que la exigencia del pago o consignación como acceso a la impugnación no supone vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, y en tanto que los inquilinos con independencia del resultado del proceso de desahucio, son deudores de las cantidades requeridas.


5. Análisis del horizonte impugnatorio a corto plazo.

El ambicioso y precipitado Proyecto de Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial[28], que pretende concretar la proximidad y la calidad que predica la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia, hace temblar nuestros cimientos constitucionales, ya que no dispone la exclusiva atribución de la administración de Justicia a jueces independientes como predica nuestra Carta Magna, lo que supone un fuerte menoscabo de las garantías y derechos de todos en lo relativo a la tutela judicial[29].

Y así se erige la figura del Secretario Judicial como central en la reforma, sin que existan suficientes mecanismos de control por los Jueces y Magistrados respecto del ejercicio de sus funciones, hiperdimensionadas –trascendiendo lo procesal- en estos funcionarios públicos que dependen del Ministerio de Justicia y que, salvo en el ejercicio de la fe pública judicial, desempeñan sus funciones con sujeción a los principios de “unidad de actuación y dependencia jerárquica” ex. art. 452.1 LOPJ.

De este modo, salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pueda afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se atribuye la competencia del trámite al secretario judicial, que admitirá la demanda en la práctica generalidad de los casos, y asimismo dará terminación al procedimiento cuando fuere consecuencia de la inactividad de las partes, o por una satisfacción extraprocesal, a través de la nueva figura del decreto como resolución procesal. La enervación de la acción de desahucio por pago o consignación de las rentas por el arrendatario con pleno consentimiento del arrendador será también una declaración procesal que partirá de la mano del secretario judicial[30].
Del artículo 449 LEC el único apartado cuya reforma se propone es el 6º, en tanto que del rechazo o declaración del recurso como desierto, pasa a conocer el secretario como técnico en derecho integrante de un cuerpo superior jurídico (Exposición de Motivos, III) en detrimento del Tribunal aludido en el 231 LEC.

Mención aparte merece la llegada del nuevo Ministro, tras renuncia del anterior por cinegéticos motivos, y el advenimiento de la enmienda nº 677[31], justificada por la garantía al derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas desincentivando la utilización abusiva de los recursos. Nada más lejos de la realidad, pues como analizaremos seguidamente, el fin es puramente recaudatorio, pretendiéndose sufragar de este modo la llegada de las nuevas tecnologías a la Oficina Judicial y atemperar los efectos de los crecientes gastos que arrastra la asistencia jurídica gratuita.

Dado que difícil encaje tendría la figura de un depósito dentro de un articulado ya de por sí, sobrecargado (aunque no es descabellado pensar en un art. 448 bis o 450 bis LEC aprovechando la técnica legislativa aplicada para el proceso penal), se retoma la figura siempre agradecida de la Disposición Adicional que todo lo alberga, y así encontramos el recaudatorio nuevo articulado que sintetiza el proyecto[32] auspiciado por el recién llegado Ministro Caamaño.
Comenzamos por tanto con una tarifa plana de 50 euros por unidad para todo tipo de recursos, a excepción de los de queja, en que baja a 30 euros, y para las reposiciones, que descienden a 25 euros. A simple vista y de cara a la pretendida finalidad que se declara, un precio desequilibrado, por cuanto en una esfera merodilatoria, la reposición es ciertamente cara comparativamente hablando, habida cuenta se llevará a efecto lo acordado ex. art. 451 LEC, y el Juzgador tiende a resolverlo en breves líneas y a buen seguro, de forma mucho más rápida y económica procesalmente que lo que tarda un letrado en confeccionar el recurso presentado.

En las antologías del buen dilatador, se recuerdan casos patológicos en los que los letrados recurrían incluso los proveídos por los que se tenían por presentados sus previos recursos de reposición[33]. Sin embargo, por experiencia práctica, podemos insistir en que dicha conducta merodilatoria, hoy por hoy, es una anécdota que no consigue retrasar la marcha de la Oficina Judicial, más allá de la elaboración de Providencias de tres líneas y sus traslados, convirtiendo en innecesaria la imposición de un depósito previo, y resultando que en muchos supuestos tan encauzado va el procedimiento y tan poca afección le produce una reposición, que llega la sentencia y todavía no se ha resuelto el otrora recurso, que los letrados, por así decirlo, vienen a dar por desestimado por silencio negativo, en analogía con la vía administrativa, y sin perjuicio del derecho a la crítica, al pataleo y a la recurrente invocación a la tutela judicial efectiva.

Quedan exentos del depósito previo, como era de prever, el Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes, quizás por presumirse que ellos son incapaces de interponer recursos merodilatorios, y por la razón más práctica y certera de que carece de sentido que la Administración abone un depósito cuyo destinatario siempre es ella.

Asimismo, se ha excluído automáticamente a los beneficiarios de asistencia gratuita, en justo correlato con el art. 6 LAJG que establece en su apartado 5º que dentro del contenido material del derecho se comprende la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.

Teniendo en cuenta que el ámbito de aplicación se reduce a los órdenes civil, administrativo, laboral y penal, éste último sólo exigible a la acusación popular, y que los depósitos no conllevan una exigencia exorbitante, interpretamos que la reforma se convierte en simple mecanismo de copago aleatorio. Por varios motivos prácticos.

En primer lugar, porque el beneficiario de asistencia jurídica gratuita, a tenor de las excepciones, podrá interponer recurso sin traba y sin perjuicio del fin efectivamente pretendido. No se prevé una reforma en la línea marcada por la STC 53/1983, de 20 de junio, partiendo del derecho de configuración legal y disponibilidad presupuestaria que consagra el artículo 119 CE. Si efectivamente se pretendía frenar la tendencia general al recurso, se podrían haber reproducido los argumentos que contiene la STC para justificar el ingreso del depósito, que ni es exorbitante para un ciudadano aun carente de recursos, ni éste ha de ingresar docenas de ellos en cada procedimiento judicial. Pudiendo haberse adaptado esa jurisprudencia a la reciente LAJG, una labor de equilibrismo jurídico harto más sencilla que separar y diferenciar lo jurisdiccional de lo procesal.

En segundo lugar, porque las tendencias dilatorias encuentran su hábitat natural en el ámbito penal, donde pretenden ralentizar la acción de la justicia para retrasar lo inevitable. Y recordemos que en este ámbito, no se obliga al depósito al imputado, gran beneficiario de cualesquiera retrasos.

En tercer lugar, porque el depósito bien cumple su papel recaudatorio anticipado, pero como instrumento disuasorio es sencillamente ridículo. ¿Meses de apelación a costa de cincuenta euros? Creemos seriamente que a quien no disuade la condena en costas de una apelación, ni los gastos añadidos que arrastra la oposición a una ejecución (y no son pocas las que plagan los juzgados), tampoco va a desmotivarle el obligado ingreso de 50 euros, que se van a convertir en unos suplidos añadidos a la cuenta del procurador, en régimen de igualdad con las fotocopias. La reforma deja algunas lagunas, como la de la oposición a una previa apelación, cuando también abarque impugnación de la Sentencia.

Concluyendo, los recursos van a ser diferentes en una nueva Oficina judicial que aleja a los jueces de los casos. Vamos a abonar una nueva tasa judicial reversible para el sólo caso de que nos estimen la impugnación. Y asistiremos a una relectura constitucional en la que se alejará a los Jueces y Magistrados independientes del dictado de resoluciones con eficacia jurídica trascendente, por mor de los Decretos de nueva implantación y de las nuevas competencias del secretario judicial.

Dicen que traerá la modernidad, pero si también arrastra el fuerte menoscabo de las
garantías y derechos en lo relativo a la tutela judicial, no la queremos. Así no.







[1] Exposición de motivos de la NLEC.
[2] SÁNCHEZ-CRUZAT, B. Derecho fundamental al proceso debido y el Tribunal Constitucional. Pamplona, 1992. p.600.
[3] Al pago o consignación de las rentas pendientes, como en los supuestos que analizamos.
[4] SSTC 100/1988 de 7 de julio, 102/1984 de 12 de noviembre, 59/1984 de 10 de mayo, 109/1987 de 29 de junio y
5/1988 de 21 de enero.
[5] “A tal efecto debe recordarse que esta Sala tiene declarado en relación con el cumplimiento del requisito que nos ocupa que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio pro actione ( SSTC 236/98 [ RTC 1998, 236] , 184/2000 [ RTC 2000, 184] y 239/00 [ RTC 2000, 239] ), ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su prueba y acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 [ RTC 1993, 344], 346/93 [ RTC 1993, 346] y 100/95 [ RTC 1995, 100]), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cfr. SSTC 104/84 [ RTC 1984, 104] , 90/86 [ RTC 1986, 90] , 87/92 [RTC 1992, 87] , 214/93 [ RTC 1993, 214] , 344/93, 346/93, 249/94 [ RTC 1994, 249] , 100/95 y 26/96 [RTC 1996, 26] , entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LECiv/1881(LEG 1881, 1) , que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LECiv, en su art. 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LECiv/2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, que viene referido a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo. En el caso examinado, la parte recurrente omitió toda referencia al cumplimiento de este requisito en el escrito preparatorio del recurso, circunstancia que no lleva aparejado su rechazo de plano, en cuanto referida la manifestación exigida por aquel artículo al momento de la preparación del recurso y remitiéndose al apartado 4 de ese precepto al art. 231 LECiv/2000, ha de tenerse en cuenta que el término «manifestar», evidentemente anfibológico, se utiliza en esta norma en la acepción de «poner a la vista o descubrir», y no en la de «dar a conocer o declarar», de manera que subsanable es lo actuado deficientemente, aunque en momento procesal oportuno, patentizando una «voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley», de lo que se deduce que al existir un previo y oportuno cumplimiento de la obligación del pago de la renta, es posible suplir a posteriori la justificación documental, no pudiendo perderse de vista, en todo caso, que el art. 11.3 LOPJ y el principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 12/92 [ RTC 1992, 12] , 87/92, 115/92 [RTC 1992, 115] , 130/93 [RTC 1993, 130] ,214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95, 26/96 y 204/98 [RTC 1998,204]) imponen que tal exigencia formal deba examinarse partiendo de la interpretación teleológica de la norma que establece el requisito de recurribilidad, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador, que no es otra que la de asegurar que el sistema de recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, evitando así que el arrendatario pueda valerse del mismo para dejar de satisfacer la renta durante su tramitación ( SSTC 46/89 [ RTC 1989, 46] , 31/92 [ RTC 1992, 31] , 115/92, 344/93 y 249/94). Y puesto que la Audiencia no realizó actuación alguna tendente a subsanar la falta de justificación del cumplimiento de este requisito –ya que rechazó el recurso por su presentación fuera de plazo– la cuestión se ciñe a determinar si por el recurrente se ha cumplido debidamente aprovechando el trámite subsanatorio que esta Sala acordó mediante Providencia de 10 de septiembre de 2003, dictada en este rollo; pues bien, a la vista de los recibos de pago aportados con el escrito presentado ante este Tribunal el 25 de septiembre siguiente –correspondientes a los meses de octubre de 2002 a septiembre de 2003, y un recibo adicional de 8 de abril de 2003 cuyo concepto no consta– y teniendo en cuenta que la parte recurrida en el escrito presentado ante la Audiencia Provincial el 31 de enero de 2003 (alegación tercera) y en el escrito de impugnación del recurso de reposición preparatorio de la queja, presentado ante dicha Audiencia el 29 de abril de 2003 (alegación cuarta) denuncia la falta de acreditación del cumplimiento del requisito, pero no el efectivo incumplimiento de su obligación de pago de la renta o de cualquier otra cantidad que deba satisfacer por adelantado, debe entenderse por cumplido dicho presupuesto”.
[6] voluntad.
(Del lat. voluntas, -ātis).
1. f. Facultad de decidir y ordenar la propia conducta.
2. f. Acto con que la potencia volitiva admite o rehúye una cosa, queriéndola, o aborreciéndola y repugnándola.
3. f. Libre albedrío o libre determinación.
4. f. Elección de algo sin precepto o impulso externo que a ello obligue.
5. f. Intención, ánimo o resolución de hacer algo.
6. f. Amor, cariño, afición, benevolencia o afecto.
7. f. Gana o deseo de hacer algo.
8. f. Disposición, precepto o mandato de alguien.
9. f. Elección hecha por el propio dictamen o gusto, sin atención a otro respeto o reparo. Propia voluntad
10. f. Consentimiento, asentimiento, aquiescencia.
11. f. U. como fórmula para pedir un precio o un donativo cuyo importe queda a discreción del prestatario. LA voluntad
12. f. coloq. propina (‖ gratificación). LA voluntad

[7] SAP La Rioja de 31 de octubre de 2.002.
[8] SAP de Asturias, de 18 de marzo de 2.002, SAP de Granada, de 18 de julio de 2.002, SAP de Toledo de 18 de enero de 2.002.
[9] AAP de Toledo de 24 de mayo de 2.001.
[10] La STC nº 79/2.001, de 26 de marzo, dispone que “este Tribunal ha declarado que los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que advierten en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que deben acarrear, y procurar siempre que sea posible su subsanación, al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación deben de atenerse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado ( SSTC 87/1986, de 27 de junio [ RTC 1986, 87] , F. 3; 117/1986, de 13 de octubre [ RTC 1986, 117] , F. 2; 33/1990, de 26 de febrero [ RTC 1990, 33] , F. 3; 331/1994, de 19 de diciembre [ RTC 1994, 331] , F. 2; 145/1998, de 30 de junio [ RTC 1998, 145] , F. 2; 35/1999, de 22 de marzo [ RTC 1999, 35] , F. 4; 108/2000, de 5 de mayo [ RTC 2000, 108], F. 2; 193/2000, de 18 de julio [ RTC 2000, 193] , F. 3)”.
[11] ATSJ de Granada de 4 de marzo de 2.003.
[12] AAP de La Rioja de 8 de noviembre de 2.001.
[13] STS de 23 de diciembre de 2.005 y AAP de Cáceres de 18 de julio de 2.005.
[14] SAP de Asturias, de 18 de marzo de 2.002: “La redacción del mencionado párrafo conlleva a preguntarnos sí lo que ha querido significar el legislador ha sido que a pesar de la falta de cumplimiento de la obligación de pago, consignación, depósito o aval al tiempo de formular la preparación de la apelación la mera declaración de voluntad manifestada en dicho escrito de preparación por parte del recurrente de cumplir dicho presupuesto sería suficiente para que el órgano judicial se viera obligado a otorgarle la posibilidad de subsanar dicha falta, no pudiendo declarar de plano la inadmisión del recurso con la consiguiente firmeza de la resolución apelada. A juicio de esta Sala (que ya se pronunció al respecto como luego se verá) no parece muy convincente entenderlo así, si tenemos en cuenta que el propio párrafo que estamos comentando alude en su inciso final expresamente a que el recurrente "no acreditara documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tales requisitos" (esto es, el pago, consignación, depósito o aval), lo que parece indicar que tenían que haberse cumplido al tiempo de la presentación del escrito de preparación del recurso, siendo su justificación lo que podría quedar pendiente para acreditar "a posteriori", debiendo en tal caso el órgano judicial otorgarle tal posibilidad; en suma, que una cosa sería el hecho del pago, consignación o aval, y otra distinta su justificación documental, siendo pues la carencia de esta última la que daría lugar a su posible subsanación, de manera que el hecho de instar el recurso sin que el recurrente hubiere efectuado el previo pago, consignación, depósito o aval daría lugar a proveer su inadmisión, sin que a ello pudiere obstar la mera manifestación del recurrente de verificarlo más tarde. Entiende, pues, esta Sala que la expresión "hubiere manifestado su voluntad" utilizada por el legislador en el art. 449-6° de la LEC no se compadece con el carácter esencial y necesario del requisito de pagar, depositar, consignar o avalar, pues los mismos han debido haberse cumplido de manera efectiva y real en el momento de la presentación del escrito de preparación de la apelación, siendo tan sólo la cuestión relativa a la justificación efectiva del cumplimiento de tal requisito lo que puede dar lugar a que el órgano judicial conceda al recurrente un plazo para subsanar tal carencia de prueba a fin de que, acreditado por el recurrente que efectivamente había cumplido dicho presupuesto, se tuviera por preparado el recurso de apelación. Concluyendo, lo subsanable es la acreditación de la consignación, pero no la consignación en sí misma. Esta Sala, como se dijo, se ha pronunciado al respecto en su reciente auto de 14-12-01, en el que se afirmó que la posibilidad de subsanación prevista en el numero 6 del artículo 449 lo es, como muy bien se recoge en la resolución recurrida, para que la parte recurrente pueda acreditar que a la fecha en que debió consignar, lo había efectivamente llevado a efecto. Puestos en relación los artículos 231 y 449, ambos de la LEC, debe entenderse que lo que la Ley permite subsanar es el "olvido" de la parte de acreditar documentalmente que el pago se ha efectuado dentro del plazo legalmente previsto en el numero 3 del artículo últimamente citado, sin que baste la mera manifestación de cumplir, en un tiempo indeterminado, un requisito de sobra conocido por la propia parte recurrente”.
[15] AAP de Burgos, de 22 de marzo de 2.002.
[16] STC de 7 de noviembre de 2.005.
[17] ATS de 19 de noviembre de 2.002.
[18] AAP de Córdoba de 12 de abril de 2.002.
[19] SAP de Barcelona de 21 de septiembre de 2.004.
[20] SAP de Cádiz, de 22 de febrero de 2.002: “No es la que adoptamos una decisión caprichosa y carente de fundamento alguno, pues se asienta en la posición adoptada por el Tribunal Constitucional en su Auto 34/91, de 25 de Noviembre, en el que ante la polémica suscitada sobre si en los casos de consignación la falta de abono de las rentas puede ser o no subsanada, llegó a la conclusión de que debía procederse a su inadmisión, y ello en atención a que el recurrente no podía ignorar la exigencia de consignar las rentas debidas, siéndole por ello exigible una diligencia en grado máximo" añadiendo que "esa falta de consignación justifica la inadmisión del recurso de apelación sin que sea doble apreciar un formalismo excesivo o desproporcionado". En el presente caso el recurrente conocía dicha obligación, pues no cabe olvidar que estaba debidamente asistido por su letrado. Pero es que a mayor abundamiento, y sin bien ha de reconocerse que existe en las Audiencia Provinciales una jurisprudencia contradictoria acerca de la posibilidad o no de subsanar los errores padecidos por los recurrentes en apelación a la hora consignar, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de finalidad de la exigencia de dicho depósito es la de salvaguardar los derecho de quien ha obtenido una sentencia favorable, garantizando al perjudicado el cobro de la cantidades que se le han reconocido y evitando maniobras dilatorias del apelante, esto es, el uso abusivo de la facultad de recurrir con fines dilatorios (S.S.T.C. de 2-7-90, 84/92 y de 25-4-94), por lo que ha de concluirse que la omisión como la de los ahora recurrentes no es subsanable”.
[21] anfibología.
(Del lat. amphibologĭa, y este del gr. ἀμφίβολος, ambiguo, equívoco).
1. f. Doble sentido, vicio de la palabra, cláusula o manera de hablar a que puede darse más de una interpretación.
2. f. Ret. Figura que consiste en emplear adrede voces o cláusulas de doble sentido.
RAE, op. cit.
[22] ATS de 11 de noviembre de 2.008: “A tal efecto debe recordarse que esta Sala tiene declarado en relación con el cumplimiento del requisito que nos ocupa que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio pro actione ( SSTC 236/98 [RTC 1998,236] , 184/2000 [RTC 2000, 184] y 239/00 [RTC 2000, 239]), ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su prueba y acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 [ RTC 1993, 344] , 346/93 [ RTC 1993, 346] y 100/95 [ RTC 1995, 100] ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cfr. SSTC 104/84 [ RTC 1984, 104] , 90/86 [ RTC 1986, 90] , 87/92 [ RTC 1992, 87] , 214/93 [ RTC 1993, 214] , 344/93, 346/93, 249/94 [ RTC 1994, 249] , 100/95 y 26/96 [ RTC 1996, 26] , entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LECiv/1881 ( LEG 1881, 1) , que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LECiv, en su art. 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LECiv/2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, que viene referido a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo. En el caso examinado, la parte recurrente omitió toda referencia al cumplimiento de este requisito en el escrito preparatorio del recurso, circunstancia que no lleva aparejado su rechazo de plano, en cuanto referida la manifestación exigida por aquel artículo al momento de la preparación del recurso y remitiéndose al apartado 4 de ese precepto al art. 231 LECiv/2000, ha de tenerse en cuenta que el término «manifestar», evidentemente anfibológico, se utiliza en esta norma en la acepción de «poner a la vista o descubrir», y no en la de «dar a conocer o declarar», de manera que subsanable es lo actuado deficientemente, aunque en momento procesal oportuno, patentizando una «voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley», de lo que se deduce que al existir un previo y oportuno cumplimiento de la obligación del pago de la renta, es posible suplir a posteriori la justificación documental, no pudiendo perderse de vista, en todo caso, que el art. 11.3 LOPJ y el principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 12/92 [ RTC 1992, 12] , 87/92, 115/92 [ RTC 1992, 115] , 130/93 [ RTC 1993, 130] , 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95, 26/96 y 204/98 [ RTC 1998, 204] ) imponen que tal exigencia formal deba examinarse partiendo de la interpretación teleológica de la norma que establece el requisito de recurribilidad, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador, que no es otra que la de asegurar que el sistema de recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, evitando así que el arrendatario pueda valerse del mismo para dejar de satisfacer la renta durante su tramitación ( SSTC 46/89 [ RTC 1989, 46] , 31/92 [ RTC 1992, 31] , 115/92, 344/93 y 249/94). Y puesto que la Audiencia no realizó actuación alguna tendente a subsanar la falta de justificación del cumplimiento de este requisito –ya que rechazó el recurso por su presentación fuera de plazo– la cuestión se ciñe a determinar si por el recurrente se ha cumplido debidamente aprovechando el trámite subsanatorio que esta Sala acordó mediante Providencia de 10 de septiembre de 2003, dictada en este rollo; pues bien, a la vista de los recibos de pago aportados con el escrito presentado ante este Tribunal el 25 de septiembre siguiente –correspondientes a los meses de octubre de 2002 a septiembre de 2003, y un recibo adicional de 8 de abril de 2003 cuyo concepto no consta– y teniendo en cuenta que la parte recurrida en el escrito presentado ante la Audiencia Provincial el 31 de enero de 2003 (alegación tercera) y en el escrito de impugnación del recurso de reposición preparatorio de la queja, presentado ante dicha Audiencia el 29 de abril de 2003 (alegación cuarta) denuncia la falta de acreditación del cumplimiento del requisito, pero no el efectivo incumplimiento de su obligación de pago de la renta o de cualquier otra cantidad que deba satisfacer por adelantado, debe entenderse por cumplido dicho presupuesto”.
[23] AAP de Castellón, de 30 de junio de 2.006: “Partiendo de las consideraciones que anteceden es evidente que el recurso no debe prosperar, pues el apelante interpuso en su día el recurso de apelación sin que nada manifestase en el escrito de preparación sobre su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes ni, por supuesto, hiciera abono de ninguna de ellas. De donde se infiere, con toda claridad, que no ha existido voluntad de cumplir el expresado deber legal, cuyo incumplimiento únicamente cuando pueda entenderse justificado o excusable no dará lugar a la inadmisión del recurso, sin que pueda servir de pretexto en ese sentido que no tuvo tiempo el recurrente de consignar las cantidades correspondientes, cuando ninguna mención hizo siquiera a la posible subsanación de defectos procesales prevista en el art. 231 LEC , cuyo régimen de subsanabilidad debe entenderse también recogido en el apartado nº 6 del art. 449 LEC , referente a situaciones en las que el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar o depositar pero no lo acredite documentalmente, de tal manera que lo que es subsanable es la acreditación del cumplimiento del requisito previsto en el citado apartado, pero no lo es el cumplimiento de la obligación de consignar el importe de las rentas vencidas y debidas”.
[24] A propósito de lo establecido por la Disposición Adicional Primera, apartado 4, de la LO 3/1989, de 21 junio ( RCL 1989, 1352).
[25] .SAP de A Coruña, nº 21/2002, de 16 de enero: “Como dice la SAP Granada de 4-04-2000, esta motivación no permite desconocer el principio de favorecimiento de recursos que mantienen el Tribunal Constitucional, al señalar que han de interpretarse las causas de inadmisión previstas por las Leyes procesales de forma restrictiva, por considerar que el acceso a los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC. 60/1985, 110/1985, 81/1986 y 57/1988, entre otras), y el mismo Tribunal Constitucional S. 119/1994, de 25 de Abril, afirma que es preciso interpretar el requisito de la consignación ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes y declara injustificada la inadmisión de la apelación por entender que "del examen de las actuaciones resulta la voluntad real de los recurrentes de cumplir con el requisito exigido por la L.O. 3/1989 para recurrir en apelación, al efectuar el depósito legalmente establecido, si bien en cuantía equivocada. Esta equivocación, de escasa cuantía respecto al importe exacto que debió depositarse, no puede justificar la inadmisión de la apelación, por ser absolutamente desproporcionada con la entidad real del defecto, la finalidad perseguida por la ley, que no es otra, -tal y como se señaló- de evitar recursos meramente dilatorios, lo que no acontece en el presente caso”.
[26] ATS de 29 de enero de 2.002: “A tales efectos debemos tener en cuenta que, ciertamente, la acreditación de las rentas vencidas era un requisito que se venía exigiendo en fase de interposición del recurso, lo que tenía su apoyo inicial en el art. 148.2 de la Ley 4104/1964, de 24 de diciembre ( RCL 1964, 2885; RCL 1965, 86 y NDL 1844) , Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y posteriormente en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 29/1994 de 25 de noviembre ( RCL 1994, 3272 y RCL 1995, 1141) , de Arrendamientos Urbanos, e igualmente en los arts. 1566 y 1706 de la LECiv de 1881. No obstante, en lo que a esta cuestión se refiere, la LECiv/2000 ha supuesto un cambio en la materia, pues si bien la legislación precedente remitía el presupuesto de hallarse al corriente de pago de rentas al momento de la interposición del recurso, el art. 449.1 de la LECiv 2000 exige que sea en fase de preparación de los recursos cuando se cumpla dicho presupuesto, lo que es absolutamente razonable y acorde con la finalidad a que el requisito tiende, pues la generalización de la fase de preparación en todos los recursos devolutivos (apelación, casación e infracción procesal), determina que el presupuesto que exige al arrendatario estar cumpliendo la obligación del pago, se anticipe siempre a la fase inicial que comporta la apertura del recurso, para evitar dilaciones en la firmeza de las sentencias que llevan aparejado el lanzamiento cuando no se encuentre al corriente de abono de la renta. La anticipación al momento procesal de la preparación determina que el control del presupuesto se produzca también en ese momento inicial, procediendo la denegación de la tramitación del recurso en caso de incumplimiento, sin que la utilización del término «admitirán», que emplea el art. 449.1 LECiv/2000, deba entenderse referida a la fase específica de la admisión de los recursos extraordinarios (arts. 473 y 483 LECiv/2000), pues evidentemente el mencionado art. 449.1 está referido a todos los recursos devolutivos y utiliza dicho término de forma genérica, equiparable en su formulación negativa a que se «denegará» la preparación, de manera que la Audiencia en el trámite que prevé el art. 480.1 LECiv/2000, no sólo debe analizar los requisitos del art. 479, sino también los presupuestos especiales.
[27] Llamas Pombo, Eugenio. Ley de Arrendamientos Urbanos: Comentarios y jurisprudencia doce años después. Ed. La Ley. p.1182. VV.AA.
[28] BOCG, nº 17-1, de 19 de diciembre de 2.008.
[29] “el citado Proyecto adolece, en su conjunto, de graves errores, de los que se derivarían daños irreparables para nuestra Justicia. De entre esos errores destaca la sorprendente idea, inexplicada e injustificable, de separar y diferenciar lo jurisdiccional de lo procesal. Derivan de ahí disposiciones muy
negativas y carentes, algunas, de toda racionalidad jurídica”.
Por la unidad y la independencia en la Administración de la Justicia y por las garantías procesales de los ciudadanos. Sobre el “Proyecto de Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial”. Declaración de profesores universitarios de Derecho Procesal.
[30] Nueva redacción prevista del párrafo primero del apartado cuarto del artículo 22 LEC: «4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Para que pueda tener lugar esta forma de terminación del proceso será necesaria la plena conformidad del demandante. En el caso de que no existiera dicha conformidad se celebrará ante el tribunal la vista prevenida en el artículo 443 de esta ley.»
[31] BOCG, nº 17-7, de 5 de junio de 2.009.
[32] «Disposición adicional. Depósito para recurrir.
1. La interposición de recursos, ordinarios y extraordinarios, la revisión y rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisará de la constitución de un depósito a tal efecto.
En el orden penal este depósito será exigible únicamente a la acusación popular.
2. De esta regla general, quedará excluido en todo caso el derecho a la segunda instancia en el orden penal.
3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito:
a) 30 euros, si se trata de recurso de queja.
b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación, y rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.
c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal.
d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina.
e) 50 euros, si fuera revisión.
4. Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros.
5. El depósito para recurrir no será exigible a quienes tengan reconocida la condición de beneficiario de asistencia jurídica gratuita.
El Ministerio fiscal también quedará exento de constituir el depósito que para recurrir viene exigido en esta Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los organismos autónomos dependientes de todos ellos quedarán exentos de constituir el depósito referido.
6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo. La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo, si se trata de resoluciones interlocutorias ,a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo, en lo demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del juzgado o del tribunal,la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos.
7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.
8. En todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución. Si el tribunal estimare total o parcialmente la revisión o rescisión de sentencia, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
9. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
10. Los ingresos que se generen por los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta se destinarán exclusivamente a la modernización de la Administración de Justicia y a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita.
11. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia recibirán, para los fines anteriormente indicados, el 40% de lo ingresado en su territorio por este concepto. Asimismo, se destinará un 20% de la cuantía global para la financiación del ente instrumental participado por el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas y el Consejo General del Poder Judicial, encargado de elaborar una plataforma informática que asegure la conectividad entre todos los juzgados y tribunales de España.
12. La cuantía del depósito para recurrir podrá ser actualizada y revisada anualmente mediante Real Decreto.
13. La introducción del depósito para recurrir no afectará el régimen actualmente vigente en relación con la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, el depósito para recurrir en suplicación y casación en el orden jurisdiccional social, ni el depósito para recurrir en revisión en el orden jurisdiccional civil.»
[33] Alonso-Cuevillas y Sayrol, J. Maniobras dilatorias: una mala práctica procesal. Economist & Jurist. Mayo 2.008. p. 108.

Lo prometido es deuda: mi tesina en primicia

Todavía no ha llegado a Madrid, pero ya está aquí dispuesta a que todos la destripeis con crueldad.

Le dedicamos la próxima entrada.

martes, 23 de junio de 2009

CERRAMOS POR VACACIONES

Ni vacaciones, ni nada. Tengo que acabar una tesina para el día 1 en materia de Arrendamientos Urbanos, que esperan en Madrid.

Por tanto y hasta ese día, haremos mutis por el foro, como se suele decir, pero luego prometo publicarla aquí, para todos.

Sed buenos.

Las segundas residencias en España y sus Comunidades de Propietarios.

La mayoría de edificios de viviendas en España se rigen y organizan mediante la llamada Comunidad de Propietarios o forma en que deben convivir los vecinos, regulado en base a lo que se conoce como la "Ley de Propiedad Horizontal", que afecta a los edificios divididos en pisos, departamentos, locales y otras zonas con posibilidad de aprovechamiento independiente o comunal.

En la propiedad horizontal, confluyen las propiedades individuales de cada piso o local con el derecho a la copropiedad sobre los elementos comunes del edificio (portal, escaleras, suelo, tejado, terrazas, patios, fachada, conducciones, instalaciones, canalizaciones y, en general, todos los elementos que sean indivisibles del conjunto).

A cada propietario le corresponderán también a título particular los anejos que expresamente hayan sido señalados como tales (garaje, trastero, etc.)

En caso de arrendamiento, usufructo, o cualquier otro derecho real quien responderá de todas sus obligaciones ante la comunidad de propietarios seguirá siendo siempre la persona propietaria, aunque haya cedido el uso de su propiedad a un tercero.

Por ello es tan importante para el propietario de un piso o local que comunique a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. Porque en defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla -por encontrarse, por ejemplo, en el extranjero-, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto en el edificio, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

En consecuencia, es muy recomendable informar de nuestro domicilio al secretario de la comunidad, para evitar malos entendidos y sobre todo, la falta de comunicación de aquellos asuntos referentes al edificio y de interés de los propietarios, ya que no podemos olvidar que aunque hablemos de una segunda residencia, también son nuestros intereses los afectados.

Pero aunque hayamos informado de nuestro domicilio, podemos encontrarnos un problema añadido: la distancia, que siempre dificulta nuestra participación activa en Junta y el conocimiento de primera mano de los problemas.

Para evitarlo, contamos con la figura de la representación, que para el caso de que hablemos de los cónyuges y tratándose de bienes gananciales, el apartado 2º del art. 1.385 del Código Civil establece que cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción, es decir, si uno de los cónyuges asistió y votó en la Junta, su actuación vinculará al otro.

La asistencia puede por tanto ser personal o por representación. Lo habitual es que en la misma citación a Junta se adjunte un documento sencillo de representación. Lo recomendable es cumplimentar los datos de representado y representante y firmar. Quien asista en su nombre gozará de las mismas facultades de voz y voto, quedando el representado vinculado por el voto otorgado por el representante.

Si el piso está alquilado, a las Juntas debe igualmente asistir el propietario, salvo que conceda representación al inquilino, lo que no siempre es recomendable. Si la propiedad se encuentra en usufructo puede acudir el usufructuario siempre que el propietario no se manifieste en contra. Sin embargo, para votar cuestiones que requieran unanimidad o de obras extraordinarias y de mejora, el usufructuario debe portar autorización.

Si la propiedad es una segunda residencia, usted puede otorgar su representación a un profesional (administrador de fincas, abogado, etc.) o a cualquier otro propietario. Si usted no asiste ni representado ni personalmente, el administrador de la finca deberá notificarle el acta con los acuerdos adoptados. Los votos de los ausentes se consideran favorables a los acuerdos adoptados, salvo manifestación en contra dentro del plazo legal.

Tenga en cuenta que cuando un acuerdo ya se ha adoptado vincula a todos, también a los disidentes (que votaron en contra) y a los ausentes (que no estuvieron).

No obstante, usted puede realizar las siguientes comprobaciones: verificar que las citaciones fueron realizadas correctamente en plazo y que el ausente las recibió, constatar que los acuerdos versan sobre puntos del orden del día y no sobre materias que no estuvieran en el orden, así como que el numero de votos favorables al acuerdo es suficiente para ser válido (mayoría simple, mayoría reforzada o unanimidad, según el quórum necesario en virtud del acuerdo a adoptar), o que le notificaron el acta con el acuerdo adoptado y que han transcurrido treinta días sin que el vecino ausente manifestara su voto en contra. Por ello, si en su ausencia se ha adoptado un acuerdo que le perjudica, no dude en consultar a un profesional.

viernes, 12 de junio de 2009

La CNC nos dá la razón (sin que sirva de precedente)

La Comisión de Competencia entiende que debe revisarse y reducirse la obligación de estar representado a través de un procurador, máxime cuando los actuales avances telemáticos permiten una comunicación directa entre la Administración de Justicia y los usuarios. Ya lo dijimos en una entrada semanas atrás: carece de sentido que un Procurador nos mande los escritos cuando desde el Juzgado pueden hacerlo sin intermediarios. Supone un coste añadido para los litigantes.

También tenemos que romper una lanza a favor de estos profesionales, que los hay y muy eficaces, que están encima de los asuntos y resultan temibles para algunos integrantes de la Oficina Judicial, cuya paz y relajo funcionarial inquietan frecuentemente para preguntar por sus asuntos en curso e impulsarlos como merecen.

Cierto es que como apunta la CNC, la figura del procurador tal como está concebida en nuestro país es difícil de encontrar en países de nuestro entorno.

Sin embargo, tenemos que incidir en que la desidia que encontramos en nuestro cuerpo funcionarial no es la habitual en esos países de nuestro entorno, y por tanto, allí carecería de sentido un profesional que con educación le dijera al funcionario que lo suyo no lo deje, importunándole, haciendo acto de presencia por sorpresa cuando el trabajador (por llamarlo de algún modo) le está explicando una receta a la compañera de la mesa contigua, o conversando por teléfono con la amiga Paquita.

Un procurador, ya lo dijimos, es necesario aunque no imprescindible, y creemos que su función no debería imponerse jamás, sin perjuicio de que los abogados contratásemos sus servicios en la mayoría de los casos porque conocemos cómo está el patio judicial y la de recetas que se transmiten semanalmente de unas a otras mesas.

Igualmente, en su informe, la CNC entiende que debe suprimirse el actual sistema de aranceles de los procuradores y sustituirlo , para pasar a un sistema de "libre prestación" en todo el territorio del Estado, lo que parece razonable en los tiempos que vivimos y por el tenor de las Directivas que en tal sentido amenazan desde la Unión Europea.

Finalmente, la CNC también propone suprimir la prohibición de ejercer como procurador en más de una demarcación territorial, pasando a un régimen de libre prestación en todo el país, tal y como sucede en el ámbito de la abogacía.

Seguro que el asunto da para muchas más entradas.

martes, 9 de junio de 2009

Petición insólita y miedo en la Axarquía

20 de 31 municipios de la comarca de la Axarquía poseen investigaciones abiertas por supuestas irregularidades en materia de planeamiento y desarrollo urbanístico. Por esta razón, los alcaldes del PSOE de esta comarca (17 de 31), algunos de los cuales están imputados en procesos penales por motivos urbanísticos, se han unido para actuar de manera conjunta y exigir a las administraciones central y autonómica que la legislación aplicable a estos casos sea la del Contencioso-Administrativo y no la penal.

Los regidores han recabado el asesoramiento jurídico de expertos en materia urbanística para poder defenderse eficazmente, entregando al propio ministro de Justicia, Francisco Caamaño, -que la pasada semana visitó la comarca con motivo de la campaña electoral- un informe en el que hacen constar sus reflexiones sobre la problemática urbanística en la comarca y en especial las construcciones en el suelo no urbanizable. Este mismo informe será remitido por sus promotores al consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio, Juan Espadas, y la Fiscalía de Málaga.
Según los alcaldes, las conductas que han dado origen a la mayor parte de las imputaciones tienen su origen en la concesión de licencias de obra para viviendas aisladas en suelo no urbanizable antes y después de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).

El escrito expresa que los procesos penales relativos a conductas anteriores al 20 de enero de 2003 se refieren a licencias de obra para la construcción de viviendas unifamiliares aisladas en Suelo No Urbanizable, otorgadas por el alcalde sin incluir en el expediente el preceptivo informe de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, defecto que aseguran venía siendo corregido en vía Contencioso-Administrativo, al ser considerado un ilícito administrativo y no penal. En este sentido, ponen como ejemplo el caso del hotel El Algarrobico, en el parque natural del Cabo de Gata, resuelto en la vía de lo Contencioso y sin trascendencia penal alguna.
Sobre las licencias de viviendas unifamiliares aisladas vinculadas a actividades agrícolas, forestales y ganaderas, otorgadas con la LOUA en vigor, aunque en contra del informe preceptivo y no vinculante de la Junta, aseguran que están precedidas de un proyecto de actuación, que debe ser aprobado por el pleno, tal y como exige la LOUA. No obstante, se quejan de que el informe no vinculante de la Junta está siendo utilizado como prueba de cargo fundamental para imputar y luego condenar a regidores y concejales que aprobaron el proyecto de actuación. Fuente: Diario Sur.

Mucho miedo es lo que hay en la Axarquía, donde los alcaldes imputados copan las primeras páginas de los diarios. No en vano, más de dos tercios. Por eso quieren que la responsabilidad no sea personal, sino que se difumine en sede contenciosa, y al final pague los excesos el Ayuntamiento, que somos todos.

domingo, 7 de junio de 2009

Odyssey vs Estado español: suma y sigue

Un juez del Tribunal del distrito de Tampa, en Florida, ha ordenado que la empresa Odyssey devuelva a España el tesoro valorado en más de 500 millones de dólares encontrado por dicha empresa frente a las costas portuguesas y que el Gobierno español lleva años reclamando por pertenecer al buque Nuestra Señora de las Mercedes, hundido en 1804 tras singular batalla frente a piratas ingleses.

El abogado Goold, que ha defendido los intereses del Estado español, apeló al derecho de la inmunidad soberana que otorga el derecho a una nación a proteger sus sitios y su patrimonio histórico (incluidos barcos hundidos) de cualquier tipo de perturbación y expolio por los llamados cazatesoros. Así, el buque Nuestra Señora de las Mercedes debe estar protegido por los mismos principios de inmunidad soberana que se aplican a los barcos de Estado de todas las naciones, que prohíben la perturbación no autorizada o explotación comercial de los mismos.

Los documentos históricos presentados prueban suficientemente, según el juez estadounidense, que la fragata Nuestra Señora de las Mercedes se hundió en combate (batalla del Cabo de Santa María) contra la flota inglesa el 5 de octubre de 1804 frente las costas del sur de Portugal y que, por ello, su carga es patrimonio histórico español.

Sin embargo, y como era previsible, Odyssey (que basa su reclamación en que La Mercedes viajaba en una misión comercial en el momento de hundirse y ha tratado de conseguir el apoyo de los descendientes de la tripulación del barco, en su mayoría mercaderes que depositaron su fortuna en el barco cuando éste salió de Lima) ha anunciado que recurrirá la decisión al considerar asimismo que el Juez de Tampa no tiene competencia para juzgar el asunto.

Resta al tesoro en litigio un mínimo de otros dos años de espera.

Exentas de AJD las escrituras de formalización o ampliación del periodo de carencia

La medida trata de ayudar a aquellas familias que han entrado en mora en el pago de su hipoteca y a las que el banco ofrece como única solución la concesión de una moratoria articulada como periodo de carencia. El Colegio de Registradores realizó una consulta a la Dirección General de Tributos al objeto de conocer su parecer sobre si éstas moratorias debían satisfacer el impuesto sobre actos jurídicos documentados o no. La resolución de Hacienda establece literalmente que "las escrituras públicas en las que se formalice la constitución o ampliación del periodo de carencia de un préstamo hipotecario gozarán de exención por el impuesto sobre los actos jurídicos documentados".

Una pequeña ventaja, aunque bienvenida, para las economías domésticas.

lunes, 1 de junio de 2009

Celine Dion faltó a la cita

Millvina Dean, la última superviviente del Titanic, murió el domingo a la edad de 97 años, ahí es nada. La vida te da sorpresas, sorpresas te da la vida ¡ay, Dios!..., sentencia la espléndida canción de Rubén Blades.

Contando con pocos meses de edad, su familia se embarcó en el Titanic con destino a América, donde pensaba empezar una nueva vida y abrir una tienda de tabaco en Kansas. Viajaban en un camarote en tercera clase y ella fue de las afortunadas supervivientes, junto a su madre y dos de sus hermanos. Sin embargo, su padre engrosó la larga lista de fallecidos.

La familia, marcada por la tragedia, no tuvo más remedio que volver a Southampton, y el sueño americano se desvaneció.

Hace pocas semanas fue noticia. Se narraron sus dificultades económicas (no tenía dinero para costear su ingreso en el geriátrico) y los protagonistas de la famosa Titanic, decidieron unir sus fuerzas, concretamente las estrellas Di Caprio, Winslet y el oscarizado director G. Cameron para atender las necesidades de la nonagenaria.

A excepción de Celine Dion, la cantante canadiense que puso voz a la banda sonora de la película.

La vida te da sorpresas, sorpresas te da la vida ¡ay, Dios!... Cinco millones de historias tiene la ciudad de Nueva York...