El derecho a lo torcido

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domingo, 13 de septiembre de 2009

La validez del testimonio de la víctima cuando hablamos de violencia contra la mujer

Tanto el TC como el TS han sostenido una unánime y pacífica jurisprudencia, sobre la eficacia dé las declaraciones de la víctima como medio para enervar la presunción de inocencia, aún cuando ésta constituya la única prueba de cargo, siempre que reuna unos requisitos predeterminados:

1.º «Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente». (STS de 28-9-1988, RJ 1988/7070, STS de 26-5-1992, RJ 1992/4487, STS de 14-3-1994, núm. 561/1994, RJ 1994/2315, STS de 7-5-1998, núm. 647/1998, RJ 1998/4869).

«Esa credibilidad surge de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de unas relaciones anteriores, víctima e imputado, de las que pudiera deducirse un móvil de resentimiento o enemistad». (ATS de 25-9-1990, RJ 1990/7577, STS de 7-5-1998, núm. 647/1998, RJ 1998/4869).

«posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes». (STS de 30-1-1999, núm. 111/1999, RJ 1999/962).

2.º Verosimilitud. «El testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa (arts. 109 y 110 de la L. E. Crim.), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva (art. 406 de la citada Ley) lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho». (STS de 28-9-1988, RJ 1988/7070, STS de 26-5-1992, RJ 1992/4487, STS de 14-3-1994, núm. 561/1994, RJ 1994/2315, STS de 7-5-1998, núm. 647/1998, RJ 1998/4869, STS de 30-1-1999, núm. 111/1999, RJ 1999/962).

«en virtud de lo cual la declaración de la víctima debe ir acompañada de ciertas corroboraciones objetivas que le dan aptitud probatoria, como reconocimientos médicos o por referencias ajenas a su testimonio». (STS de 25-9-1990, RJ 1990/7577. También el ATS de 22-9-1999, núm. 3981/1999, RJ 6845/1999).

3.º «Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones».( STS de 28-9-1988, RJ 1988/7070, STS de 26-5-1992, RJ 1992/4487, STS de 14-3-1994, núm. 561/1994, RJ 1994/2315. También la STS de 30-1-1999, núm. 111/1999, RJ 1999/962).

La concurrencia de estos tres factores que ha venido a exigir la jurisprudencia del Supremo va a dotar de mayor verosimilitud a la declaración del testigo y su práctica en el plenario respetando las garantías constitucionales y ordinarias de la Ley.

Asimismo y respecto a la valoración de las declaraciones de la víctima podríamos citar las SSTS, todas de la Sala 2ª, de 19 de Junio de 1991, RAJ 4757, 27 de Abril de 1992, RAJ 3201, 26 de Mayo de 1992, RAJ 4487, 9 de Septiembre de 1992, RAJ 7098, 1 de Abril de 1993, RAJ 3064, 18 de Mayo de 1993, RAJ 4173, 26 de Mayo de 1993, RAJ 4321, 14 de Diciembre de 1993, RAJ 9445, 28 de Marzo de 1994, RAJ 2610, 28 de Marzo de 1995, RAJ 2244, 11 de Octubre de 1995, RAJ 7852, 16 de Octubre de 1996, RAJ 7184, 9 de Junio de 1997, RAJ 4876, 30 de Septiembre de 1997, RAJ 6831, 29 de Diciembre de 1997, RAJ 9218, 15 de Enero de 1999, RAJ 941, 21 de Enero de 1999, RAJ 248, 26 de Enero de 1999, RAJ 949, 10 de Febrero de 1999, RAJ 846, 13 de Febrero de 1999, RAJ 502 y el ATS de 19 de Noviembre de 1997, RAJ 8932.

De otro lado, el TC recuerda su abundante y reiterada doctrina en la STC 64/1994, reseñando entre otras muchas, las SSTC 201/1989, 160/1990 y 229/1991 acerca de que “la declaración de la víctima del delito, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso” (STC 229/1991, fundamento jurídico 4.).

La declaración de la víctima constituye así prueba directa (testifical) susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia y en cuya valoración concreta este Tribunal no puede entrar por constituir cuestión ajena a su cometido y encomendada a los órganos de la jurisdicción ordinaria. Caso contrario es el respeto de las garantías en la práctica de dicha prueba, a los efectos de destruir la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, cuya valoración queda dentro de los límites de este Alto Tribunal.

Pero debemos criticar esta situación. Efectivamente, si los requisitos fijados por la unánime y pacífica jurisprudencia se examinasen de modo exhaustivo por el juzgador de instancia, no pondríamos objeción al subjetivo sistema propuesto por nuestros Tribunales. Sin embargo, constatada la habitual y manifiesta desgana del Juzgador, que proyecta mecánicamente vistas de este tenor cada diez minutos durante toda una mañana, en una rutina que se repite varios días a la semana, y verificado que para encontrar incredibilidad subjetiva hay que tener interés (del que adolecen nuestros Órganos y que tan incompatible es con el estrés causado por la falta de tiempo), podemos concluir que muchos son los llamados por el espíritu garantista que destila nuestra jurisprudencia, pero muy pocos los elegidos para las sentencias absolutorias de primera instancia.

En sede de malos tratos el problema se acentúa. En fecha reciente la aparición en los medios de varios jueces especializados en violencia doméstica al socaire de la avalancha de falsarias denuncias trajo la idea (antes impensable) de que las mujeres podían mentir y guiarse por móviles espúreos. Efectivamente dicha posibilidad quedaba dentro del imaginario colectivo, pero antes no existía el atrevimiento de hacerlo público ni el esfuerzo intelectivo del juzgador por llegar a la verdad material tras la mera apariencia de concurrencia de los requisitos jurisprudenciales antes citados, todo ello justificado por la concepción paternalista de protección de la mujer, al mismo nivel que si fuese una menor o una alieni iuris protegida por el Derecho Penal moderno.

Recordemos que la cuestión planteada en sede de malos tratos fue la razonabilidad de la diferenciación que introduce el artículo 153 del CP, estableciéndose un trato penal distinto en función del sexo de los sujetos activo y pasivo del delito que además podría vulnerar el principio de culpabilidad. La STC 59/2008 resolvería en favor de la constitucionalidad de manera abreviada y sin excesivo detenimiento, basando la congruencia de la diferenciación en la prevención de las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del varón sobre la mujer, lo que justifica el mayor desvalor de la agresión. La cuestión de fondo enjuiciada es la presunción del legislador de que el maltrato si es del varón sobre la mujer debe ser castigado con pena superior porque ese maltrato ocasional es manifestación de una conducta fenotípica, la del machista. Y ese comportamiento tan despreciable que, como decimos, traía que la mera apariencia de concurrencia de los requisitos jurisprudenciales en la declaración de la testigo víctima, llevara al acusado a la segura condena.

El requisito de la verosimilitud ha sido tradicionalmente una presunción iuris tantum, de tal modo que el acusado debía desvirtuarlo, consiguiéndose sólo en contadas ocasiones, en supuestos dignos de una antología del humor negro (denuncias de agresiones donde se constata que el corte sólo pudo ser dirigido desde la mano de la presunta víctima, errores de cálculo sobre golpes que se reproducen en el lado contrario al denunciado, etc.), y quedando en el resto de supuestos el acusado a merced de las gratuitas denuncias, confirmadas así en algunas ocasiones por las propias denunciantes, en actos de arrepentimiento tras haber conseguido su objetivo en el procedimiento de divorcio correspondiente.

La persistencia da para un capítulo aparte. En sede de malos tratos, si se persiste en la incriminación, se cierra el círculo de la condena segura (salvo error antológico de la víctima). Pero si no se persiste y se retracta la víctima, o corrige su declaración incriminatoria, el cambio de actitud sólo puede venir consecuencia del miedo de la víctima, con lo cual el Ministerio Fiscal acusa del mismo modo advirtiendo además a la víctima de que se puede deducir testimonio con la consiguiente apertura de previas contra ella. Sin embargo, la STS de 26.06.07 recuerda que hay casos en donde se observa una situación límite de crisis del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sobre los hechos sólo existen dos versiones diametralmente contradictorias, la de la víctima (testigo víctima) y la de imputado. Y no hay más pruebas. Ciertamente, la persistencia en la declaración de la víctima es un criterio que puede ser tenido como ambivalente pues, como ha puesto de manifiesto la psicología del testimonio, en ocasiones, el testigo reproduce su última declaración ante el temor de ser tenido por mentiroso.

En definitiva, defendemos los criterios subjetivos que con intención de llegar a la verdad material y con ahínco debe perseguir el Juez, pero no está de acuerdo en la práctica habitual que conduce aun hoy a la condena segura en la gran mayoría de casos, convirtiéndose los requisitos jurisprudenciales en pruebas diabólicas prácticamente imposibles de desmontar, sentencias condenatorias “de copia y pega”, mera reproducción de otras anteriores sin más base que “la palabra de uno contra la de otro”, como coloquialmente se diría, y con la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales que sustentan y dan base a la impenetrable declaración del testigo víctima y que parecen justificar un “todo vale cuando conviene”.

3 comentarios:

  1. Estimado Sr.,pongo un enlace a su blog desde el que yo tengo en Ulpilex.es. Si no está de acuerdo, de inmediato lo retiraré. Un saludo.

    Javier Castuera

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  2. Muy bueno tu post, compañero.

    Que los jueces abusen de la ultracorrección ortográfica es comprensible pues son unos pretenciosos incultos. Pero tú, colega,escribes muy bien. Así que intenta sustituir la aberración del "espúreo" por el correcto "espurio"

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  3. Me ha encantado tu post, ayer tuve un juicio y no se que pasará, pero desde luego, en estos casos la parte denunciada lo tiene complicado pq la supuesta víctima es incoherente en lo manifestado y aun así es necesario q yo, como Letrada, tenga que probar un hecho negativo cuando es ella la que tiene q probar que el denunciante le manifestó una serie de palabras consideradas vejatorias

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