El derecho a lo torcido

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domingo, 17 de abril de 2011

Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) contra la Iglesia: Vence la Iglesia

Con la Iglesia hemos topado. El Auto 20/2011, de 28 de febrero de 2011, inadmite a trámite el recurso de amparo 9929-2008, promovido por la Agencia española de protección de datos, en contencioso sobre cancelación de datos obrantes en los libros bautismales.

La historia no tiene desperdicio:

La AEPD mediante resolución de 23 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento TD 46-2006, acordó estimar la reclamación formulada por un ciudadano e instar al Arzobispado de Valencia para que remitiera al reclamante certificación en la que se hiciera constar que se había anotado en su partida de bautismo el hecho de que había ejercido el derecho de cancelación o motivara las causas que lo impiden.

El Arzobispado interpuso recurso contencioso-administrativo alegando, por un lado, la inviolabilidad absoluta de los libros y registros de la Iglesia Católica frente a la acción del Estado y, por otro, que dichos libros no tienen la consideración de ficheros de datos en el sentido expresado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. El recurso fue desestimado por Sentencia de 10 de octubre de 2007.

El Arzobispado contraatacó interponiendo recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, insistiendo en sus argumentos contra la decisión de la AEPD. El recurso fue estimado por Sentencia de 19 de septiembre de 2008, al considerar que los libros bautismales carecen del carácter de ficheros de datos en el sentido de la LOPD.

La AEPD promovió un incidente de nulidad de actuaciones, al considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE), incidente inadmitido al considerarse que la AEPD, en tanto que Administración pública, sólo es titular del derecho a latutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su concreta dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción, que en el presente caso ha sido plenamente respetado. Igualmente se argumenta que tampoco es titular del derecho fundamental del art. 18.4 CE y que, a diferencia del Defensor del Pueblo o del Ministerio Fiscal, no tiene facultad de representación o sustitución de la persona cuyo derecho fundamental se considera conculcado.

La AEPD demanda amparo constitucional, inadmitiéndose por no cumplir con el requisito de admisibilidad exigido por el art. 50.1 a), en relación con el art. 46.1 b) LOTC, en tanto que la Agencia española de protección de datos carece de legitimación activa para la interposición del presente recurso.

Asunto zanjado: Iglesia 1, Estado 0.

Luego dicen que les persiguen. Que se lo cuenten al ciudadano que no ha podido ejercitar su derecho de cancelación de la partida bautismal.

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